MWanden
15-04-05, 09:35 AM
Aprovechando el repaso que estuve dando a algunas "intervenciones" de quienes se dedican a perseguirme y a acosarme por todos los foros, encontré las amenazas de los de siempre, que tuvieron a bien publicar estos documentos que adjunto y que son el colmo de la vergüenza en un país que tanto presume de ser democrático y de garantizar un derecho tan fundamental como la libertad de expresión...
JUTJAT PENAL Nº3 de BARCELONA
Barcelona, dieciseis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. SANTIAGO VIDAL i MARSAL, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Penal nº3 de esta ciudad, en juicio oral y público, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº102/98, seguidos por delitos de Genocidio y de Provocación a la discriminación, odio o violencia racial, tramitados contra Pedro Varela Geiss, mayor de edad, con DNI 29.741.313, nacido en Barcelona el dia 03-10-57; hijo de Angel y Teresa; sin antecedentes penales computables; en libertad provisional; solvente; representado por el Procurador de tribunales Sr. Carlos Ram de Viu y defendido por el letrado Sr. Jose Mª Ruiz Puerta. Ejerce la Acusación Pública el Ministerio FISCAL. Han comparecido a título de Acusaciones Particulares, las asociaciones S.O.S. RACISME y A.T.I.D. representadas por el procurador Sr. Carlos Arcas y defendidas por el letrado Sr. Jordi Galdeano; asi como la COMUNIDAD ISRAELITA de Barcelona representada por el procurador Sr. Narcís Ranera y defendida por el letrado Sr. Carles Ferrer.
ANTECEDENTES PROCESALES
PRIMERO.- Los presentes autos de procedimiento abreviado dimanan de las Diligencias Previas número 5043/96 del Juzgado de Instrucción núm.30 de Barcelona, incoadas en virtud de denúncia presentada el dia 11 de diciembre de 1.996 por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ante el juzgado de Guardia.
SEGUNDO.- Instruido el procedimiento penal oportuno para el esclarecimiento de los hechos y sus posibles autores, una vez practicadas por el juzgado de Instrucción las diligencias que estimó necesarias,se confirió el traslado de las diligencias previas al MINISTERIO FISCAL,quien formuló escrito de acusación y solicitud de apertura de juicio oral en fecha 17-12-97, contra Pedro Varela Geiss , como presunto autor de un delito continuado de Genocidio, previsto y penado en el art. 607.2 en relación con el 74 del Código Penal/95, y de otro delito continuado cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados por la Constitución, tipificado en el art. 510.1 del CP/95, en relación con el 74, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitaba se le imponga: Por el delito A) la pena de 2 años de prisión, con sus accesorias legales. Por el delito B) la pena de 2 años de prisión y 10 meses-multa a razón de una cuota/dia de 3.000 ptas, con 150 dias de responsabilidad pesonal subsidiaria en caso de impago, accesorias legales y abono de las costas procesales causadas.
TERCERO.- Otorgado el preceptivo traslado a la Acusación Particular Comunidad Israelita de Barcelona, presentó escrito de acusación en fecha 22 de enero de 1.998, imputando al acusado idénticos delitos del art. 607.2 y 510.1CP/95, en su modalidad de continuados, por lo que solicitaba se le impusieran las mismas penas reclamadas por la acusación pública, con destrucción en su dia de todas las piezas de convicción intervenidas como objeto del delito. A su vez, la representación legal de las asociaciones ATID y SOS Racisme Catalunya, presentó escrito de conclusiones provisionales de fecha 12.02.98, imputando al acusado : A) Un delito contra la Propiedad intelectual tipificado en el art. 271.2 del Código penal/95. B) Un delito continuado de Genocidio del art. 607.2. C) Un delito continuado de provocación al odio racial cometido con ocasión del ejercicio de derechos fundamentales, tipificado en el art. 510.1. D) Un delito continuado de Injurias penado en el art. 208; y E) Un delito de Asociación ilícita previsto y penado en el art. 515.1 del Código penal vigente. Por el primer delito, interesó condena de 4 años de prisión y 24 meses-multa a razón de una cuota/dia de 10.000 ptas, con cinco años de inhabilitación especial. Por el segundo delito, la pena de 3 años de prisión con sus accesorias legales. Por el tercer delito, la pena de 4 años y 6 meses de prisión con 18 meses-multa a razón de una cuota/dia de 10.000 ptas. Por el cuarto delito, la pena de 4 años y 6 meses de prisión. Por el quinto delito, la pena de 4 años de prisión y multa de 24 meses a razón de la misma cuota, e inhabilitación especial de cuatro años. Asimismo, interesó la clausura y cierre definitivo del establecimiento Librería Europa, al amparo de lo previsto en el art. 129 del Código Penal, con decomiso definitivo de los efectos incautados.
CUARTO.- Por Auto del 24-02-98, se abrió el juicio oral exclusivamente por los delitos tipificados en los arts. 510.1 y 607.2 del Código Penal, señalándose la competencia del juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, resolución que no fue recurrida por ninguna de las partes comparecidas. Otorgado el preceptivo traslado a la Defensa del acusado, presentó escrito de conclusions provisionales de fecha 18 de marzo de 1998, en el que se solicita la libre absolución por no existir delito de clase alguna en su conducta.
QUINTO.- Remitida la causa, en fecha 19 de marzo de 1.998, a este juzgado de lo Penal, competente para su enjuiciamiento, se requirió a la acusación particular ejercida por SOS Racisme y ATID para que adecuara sus peticiones de condena a los límites competenciales previstos en el art. 14 de la Lecrim. modificado por la Disposición Final 1ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre. Mediante escrito aclaratorio de 12.06.98, del que se dió traslado a todas las partes personadas en comparecencia de la misma fecha, redujo la petición de condena por cada uno de los tres delitos imputados, a 2 años de prisión por el primero, y 3 años de prisión con 12 meses-multa a razón de una cuota/dia de 10.000 ptas. los dos restantes. Convocadas las partes a juicio oral para el pasado dia 16-10-98, se ha celebrado con asistencia de todos los implicados . A lo largo de las dos sesiones consecutivas celebradas, se han practicado las pruebas propuestas y admitidas en su dia, a saber, interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental. En trámite de conclusiones, todas las partes las elevaron a definitivas.
SEXTO.- Planteada por la defensa la petición de suspensión del plazo para dictar sentencia, en base a la hipotética inconstitucionalidad de los preceptos penales aplicables al caso, consta en Acta -al amparo de lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional-, la desestimación de dicha solicitud, al considerar el juzgador que no concurrían razones jurídicas para plantear al Alto Tribunal la pretendida Cuestión de Inconstitucionalidad, por ser acordes dichas normas legales con la Carta Magna.
SEPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el art. 13 de la Ley 1/98, de 7 de enero, del Parlament de Catalunya, en relación con el 231 de la Ley Orgánica 16/94 del Poder Judicial, el acusado ha ejercido opción lingüística personal y ha solicitado se redacte la presente resolución en idioma cooficial castellano.
OCTAVO.- En la tramitación del procedimiento se han cumplido todas las prescripciones exigidas por la Ley 7/88 de enjuiciamiento criminal abreviado, excepto el respeto del plazo para dictar sentencia previsto en el art. 794, dada la complejidad jurídica del caso sometido a juicio y la multitud de pruebas documentales que ha sido preciso examinar.
HECHOS PROBADOS
1º).- El acusado Pedro Varela Geiss,mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en su condición de titular i director de la libreria Europa, sita en la calle Séneca nº 12 de esta ciudad de Barcelona, ha venido procediendo de forma habitual y continuada, con posterioridad al mes de junio de 1.996 , y a sabiendas de la entrada en vigor en España de la actual legislación penal en esta materia, a la distribución, difusión y venta de todo tipo de materiales en soporte documental y videográfico, libros, publicaciones, cartas , carteles, etc..., en los que de forma reiterada e inequívocamente vejatoria para el grupo social integrado por la comunidad judía, se negaba la persecución y genocidio sufridos por dicho pueblo durante el período histórico de la segunda guerra mundial, masacre colectiva programada y ejecutada por los responsables de la Alemania nazi que gobernaron en la época de III Reich. La inmensa mayoría de dichas publicaciones, contenían textos en los que se incita a la discriminación y al odio hacia la raza judía, considerándoles seres inferiores a los que se debe exterminar como "a las ratas".
2º).- Conocida dicha actividad por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, se solicitó y obtuvo autorización judicial de entrada y registro en la sede de la citada librería, practicada el dia 11 de diciembre de 1.996 con todas las garantías legales, por una comisión judicial dotada del pertinente Secretario encargado de la fe pública, con la asistencia de los Mossos d'Esquadra en funciones de policia judicial. Como consecuencia de dicha diligencia, fueron ocupados 20.972 libros, 324 videos, 35 cintas de audio, 124 fotolitos, 35 catálogos y numerosa correspondencia, relacionados con las publicaciones anteriores, asi como multitud de revistas, postales, posters, en los que aparecen reproducidos los símbolos del nacionalsocialismo, en actitud inequívocamente exaltatoria,y se hacen contínuas alusiones ofensivas y de denigración a la raza judía.
3º).- En la citada librería se vendían tambien publicaciones relativas a Arte, Historia y Mitologia religiosa, pero su número era manifiestamente testimonial en comparación con las obras dedicadas al revisionismo del holocausto judío. El público habitual del establecimiento eran jovenes caracterizados por su afinidad con las ideologias defensoras de la violencia, como método de resolución de conflictos. Dichas publicaciones y material, estaban a la venta al público, y se exportaban por correo a multitud de clientes en Alemania, Austria, Bélgica, Brasil, Chile, Argentina y Sudáfrica, entre otros paises. La librería Europa figuraba en toda la correspondencia remitida y recibida, como editora y distribuidora del material comercializado.
4º).- A título de simple ilustración de sus contenidos, y en aras de la necesaria concreción fáctica, de entre los libros ocupados merecen destacarse las siguientes reseñas extractadas:
A).- Del libro titulado "Murieron realmente 6 millones":(sic).... esta alegación constituye la invención más colosal y la más lograda estafa que se haya visto jamás.(pàg 4). Mientras este mito se mantenga, los pueblos de todos los paises serán sus esclavos(pàg. 4). Es inconcebible que Hitler, si hubiera abrigado la intención de exterminar a los judíos, permitiera que más de 800.000 de ellos abandonaran el territorio del Reich, y es menos concebible aún, que en aquel caso considerara planes para su emigración masiva a Palestina y Madagascar (pag.7). Si la historia de los 6 millones de muertos fuera verdadera, esto significaría que casi todos habrían sido exterminados (pag 43).Hay que preguntarse tambien si habría sido físicamente posible destruir a los millones de judios pretendidamente asesinados.¿Dispusieron los alemanes del tiempo necesario para ello?
B).- Del libro titulado "Informe Leuchter, el fin de una mentira: cámaras de gas y holocausto judío". (sic)..... Dedicamos a Adolf Hitler la edición en castellano y la publicación en Chile de este informe, que destruye para siempre la infame mentira del holocausto judio"(pag 5). Nunca hubo cámaras de gas ni holocausto (pag 10). La misma naturaleza judía edifica su existencia sobre la mentira, el plagio, la falsificación, desde los mas remotos tiempos. Lo predican sus libros, como el Talmud. Por ello, Alfred Rosemberg declaró:" la verdad del judío es la mentira orgánica. Mentira el holocausto, mentira las cámaras de gas; mentira los jabones hechos con grasa de judío; mentira los crímenes de guerra nazis; mentira el diario de Anna Frank. Todo mentira; mentiras genéticamente montadas por una antirraza que no puede decir la verdad porque se destruiría, porque su alimento y su aire, su sangre es la mentira".(pag 10). Como los judios controlan la banca internacional, el dinero, y los medios informativos del mundo, impunemente repiten su mentira universal sobre el genocidio, el holocausto, los campos nazis de exterminio, y la maldad congénita del alemán.(pag. 11).
C).- Del libro titulado "Absolución para Hitler". (sic)..... Las cámaras de gas son fantasias de la posguerra y de la propaganda, comparables en toda extensión con la inmundicia recogida durante la 1ª Guerra Mundial (pag. 26). La Solución Final no era ningún plan de destrucción, sino de emigración(pag. 38). Auschwitz era una fábrica de armamento y no un campo de exterminio(pag. 39). No existieron las cámaras de gas; no hubo tales salas en las cuales se mandaba a los niños, mujeres y ancianos para gasearlos, supuestamente con Zyclon-B. Eso es, benévolamente dicho, una leyenda y una murmuración.(apg. 46). No existieron cámaras de gas en Dachau, ni tampoco las hubo en otros campos de concentración en Alemania (pag.82). Lo que nuestros enemigos siempre olvidan decir, es que dondequiera que existieron hornos crematorios, siempre fueron usados para los muertos y no para los vivos. Asegurar que presos condenados a muerte fueron quemados vivos, es una de las mentiras más infames, y nuestros enemigos lo saben. Nadie , fuera judio o no, fue quemado vivo por orden de una autoridad nacionalsocialista(pag 122).
De los anteriores libros, fueron incautados 17, 16 y 275 ejemplares. Los libros titulados. "Informe Leuchter, fin de una mentira sobre el holocausto judío". "El judío internacional". "El mito del siglo XX". "La política racial nacionalsocialista". "Nosotros los racistas". "El antisemitismo actual", de los que se ocuparon 16 ejemplares, 117 ejemplares, 21 ejemplares, 308 ejemplares 22 ejemplares, y 255 ejemplares respectivamente, que se hallaban a la venta al público en la citada librería Europa, contienen análogas afirmaciones y valoraciones. Asimismo, todos los videos incautados, contienen inequívocas referencias textuales a la raza judía como grupo étnico al que hay que eliminar, destacando entre ellas la cinta titulada "El judío errante", en la que se compara a dicha raza con las ratas, propagadoras de enfermedades por todo el mundo, y a las que hay que exterminar sin contemplaciones.
5º).- En fecha no determinada del otoño-ivierno de 1.996, el acusado Pedro Varela Geiss escribió y distribuyó a sus clientes, tanto por "mail" como mediante entrega gratuita a quienes visitaban la librería Europa, el nº 10 de una serie denominada "Cartas", en la que bajo el título " El Mito de ANA FRANK" afirma entre otras cosas: "El mito ¿o tendríamos que decir el timo de Anne Frank?, es probablemente ambas cosas a la vez, a raiz de las investigaciones que hemos podido reunir al respecto. Conocida en el mundo entero por su famoso Diario, es sin duda "la víctima del holocausto" más celebrada...... Pero lo cierto es que el caso de Ana Frank no es diferente al de otros muchos judíos sujetos a la política de medidas antisemitas en tiempo de guerra, llevadas a cabo por las potencias del Eje, no en menor medida justificadas por la declaración de guerra que la nación judía realizó contra Alemania ya en 1.933, es decir, seis años antes del conflicto bélico. Como parte del programa de evacuación de los judíos de Europa occidental, la niña de 14 años y otros miembros de su familia, fueron trasladados por tren de Holanda al campo de trabajo de Auschwitz-Bierkenau. Varias semanas mas tarde, ante el avance del ejército soviético, junto a otros muchos deportados judíos fue trasladada a al campo de Bergen-Belsen, en Alemania del Norte. Fue allí donde, junto a otros compañeros del campo, Anne cayó enferma de tifus, enfermedad de la que murío a mediados de marzo de 1.945. No fue ejecutada ni asesinada. Anne Frank, pereció -al igual que millones de no judíos en Europa durante los meses finales del conflicto-, como otra víctima indirecta de la guerra más devastadora". (sic)
6º).- La razón social de la libreria Europa, había constituido simultáneamente hasta la fecha de su disolución en marzo de 1.994, la sede del Círculo Español de Amigos de Europa, por anagrama CEDADE, grupo político defensor de la ideología nacionalsocialista, del que el acusado fue su último presidente. El material y fondo bibliográfico de ambas entidades ha sido gestionado, utilizado y difundido indistintamente, bajo la supervisión y dirección del acusado, tanto antes como despues de la entrada en vigor del actual Código Penal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de genocidio, consistente en la difusión de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen las conductas destinadas a destruir, intencionadamente, un grupo nacional, étnico, racial o religioso, previsto y penado en el art 607.2 en relación con el 74 del Código Penal/95. Asimismo, y en régimen de concurso real, son tambien constitutivos de un delito continuado cometido con ocasión del ejercicio de los Derechos fundamentales y de las Libertades públicas garantizados por la Constitución, consistente en provocación a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, previsto y penado en el art. 510.1 del vigente Código penal.
Habiéndose alegado por la defensa del acusado, en la fase incidental de cuestiones previas prevista en el art. 793.2 de la ley orgánica 7/88, de enjuiciamiento criminal abreviado, reproduciendo y ampliando con ello las alegaciones que ya anunció en su extenso escrito de conclusiones provisionales, las presuntas vulneraciones de derechos constitucionales, en concreto los derechos de tutela judicial efectiva en sede el art. 24.1º y 2º de la CE, seguridad jurídica en sede del art. 9.1º , legalidad en sede del art. 9.3º, libertad ideológica en sede del art. 16.1º, y libertad de expresión e información, en sede del art. 20.1, todo lo cual ha culminado en la pretensión de dicha parte relativa a que el juzgador formalizara ante el Tribunal Constitucional la Cuestión de inconstitucionalidad regulada en los arts. 35.1 de la LOTC, en relación con el art. 163 de la Carta Magna , solicitud que fue desestimada, resulta imprescindible analizar y resolver dichas cuestiones de previo pronunciamiento, en aras del cumplimiento del deber constitucional y de legalidad ordinaria, de motivación de las decisones judiciales, que los arts. 120.3 CE y 248 de la LOPJ preveen, aún cuando en el Acta del juicio oral levantada al efecto por la fedataria pública, en funciones de secretaria judicial, ya constan sucintamente los razonamientos desestimatorios relativos a tal cuestión y a la admisibilidad y pertinencia de las pruebas rechazadas.
II.- El tratamiento jurídico de las múltiples cuestiones planteadas, debe ajustarse a una adecuada sistemática en correspondencia con la relevancia constitucional de cada una de ellas, pues el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no constituye -como todos los demás derechos- una prerrogativa ilimitada para las partes, siendo el marco definitorio de su alcance el requisito inexcusable de que con la conducta procesal o sustantiva que se impugna, se haya producido indefensión, según nos recuerda constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional entre la que destacan las STC 206/87, de 21 de diciembre y 174/95, de 23 de noviembre, que analizan el contenido del art. 24.1 en relación con el 53.1 de nuestra Carta Magna. En cuanto a la primera de las vulneraciones constitucionales alegada, examinadas las actuaciones no se aprecia por el juzgador razón alguna que permita sustentar que el acusado, o su defensa letrada, han visto conculcado su legítimo derecho de defensa, y por ende, en qué se ha producido limitación de las posibilidades de descargo a lo largo de todo el proceso, tanto en fase instructoria como en el plenario. Aparte de una genérica alegación en orden a la incautación selectiva del material probatorio por parte del Juez instructor, asi como a la denegación de las pruebas adicionales, que al amparo del art. 792.1, había solicitado la defensa, y que fueron desestimadas al inicio de las sesiones de la vista oral en base a los 7, de 29 de noviembre, entre otras muchas, nos recuerdan que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto, y por tanto, no se puede reclamar la admisibilidad indiscriminada de cuantas pruebas consideren oportuno proponer las partes. La ley habla de "medios pertinentes para la defensa" de las respectivas tesis, lo que conlleva ineludiblemente un juicio valorativo sobre su relevancia, necesidad y oportunidad, actividad jurisdiccional que -de forma razonada y razonable- compete al juzgador, a fin de evitar todo margen de discrecionalidad arbitraria. De ahí tambien, que no se produzca vulneración del derecho fundamental alegado, cuando la prueba es rechazada porque su contenido carece de capacidad alguna para alterar los hechos y el resultado de la resolución final, ya que mediante el análisis y valoración de las demás pruebas aportadas, se puede determinar el alcance fáctico de los hechos, su tipicidad penal en sede sustantiva, y la hipotética participación en ellos de la persona imputada.
III.- Entrando en el análisis de las restantes alegaciones jurídicas relativas a la hipotética conculcación de derechos fundamentales, tales como el derecho a la libertad de expresión, información, ideológica, seguridad jurídica y legalidad, como consecuencia de la tipificación en la ley ordinaria, en este caso el Código penal redactado por la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, de las conductas descritas en los arts. 510 y 607, resulta aconsejable abordar su estudio de forma conjunta y sistemática, pues las argumentaciones jurídicas que nos llevan a la desestimación de tales alegaciones, -razón por la que no se consideró oportuno plantear la Cuestión de Inconstitucionalidad reclamada, en base al citado art. 35.1 de la LOTC-, aparecen estrechamente imbrincadas unas con otras, y su correcta comprensión así lo exige. Debe sin embargo, dejarse claro de antemano, que el presente análisis se abordará en clave estrictamente jurídica, por más que los alegatos que en esta materia han presentado las partes, a lo largo del debate del juicio oral, especialmente la defensa, han pretendido llevar el discurso al terreno político, en un estéril intento de situar el ámbito de este proceso fuera de los límites estrictos del derecho. El juzgador, en cumplimiento de su deber constitucional de juzgar y hacer cumplir lo juzgado, art. 117.3 CE, no puede ni debe entrar en valoraciones de matiz político o ideológico, pues su función se circunscribe a determinar si los hechos enjuiciados son típicos o no en la esfera penal vigente, y si existen elementos probatorios suficientes, para atribuir responsabilidad penal sobre ellos a la persona acusada. Debe quedar claro por tanto, que no es objeto de este proceso el análisis de las actividades en su dia desarrolladas por el Círculo Español de Amigos de Europa, por anagrama CEDADE, ni la conducta que el acusado hubiera podido desarrollar al frente del mismo. Exclusivamente se enjuiciará su conducta a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/95, en orden a analizar si la descripción típica de las conductas descritas en los arts. 510 y 607 de dicho texto legal, son subsumibles en su actividad, todo ello al amparo del desarrollo jurisprudencial del contenido de los derechos fundamentales que han sido alegados como legitimadores de su actitud. Pues bien, la duda de inconstitucionalidad que la defensa pretende sea asunmida por el juzgador, se fundamenta en que -en su opinión- la redacción de ambos tipos penales conlleva inexorablemente una vulneración del principio de libertad ideológica, reconocida en el art. 16.1CE, de los principios de libertad de expresión e información tutelados en el art. 20.1CE, y de la cláusula de legalidad penal derivada del art. 25.1 en relación con el 9.3º. Para su estudio, deviene imprescindible analizar tales preceptos legales al amparo de lo previsto en el art. 4.2º del Código civil, puesto que la normativa y jurisprudencia existentes sobre la materia, en el ámbito del derecho internacional y comparado, en especial la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el Convenio Europeo de derechos Humanos de 4.11.50, y el Pacto internacional de Derechos civiles y políticos, de 16 de diciembre de 1966, así lo requieren.
IV.- La prerrogativa de suscitar la Cuestión de Inconstitucionalidad prevista en el art. 35.1 de la LOTC, reside según reiterada jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, de la que son exponentes las STC 148/86 y 6/91, en una facultad jurisdiccional exclusiva y excluyente del órgano judicial, que a fin de resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la adecuación de una norma de legalidad ordinaria al ordenamiento constitucional, puede plantear de oficio o a instancia de parte, con suspensión del plazo previsto en el art. 794 de la L.O. 7/88 para dictar sentencia. Por ello, su rechazo por parte del tribunal de instancia, no supone lesión de derecho fundamental alguno, ya que el interés jurídico protegido tiene cabida por la via de los recursos ordinarios, e incluso -en su caso-, por la via de amparo una vez agotadas todas las instancias jurisdiccionales previstas en la ley. La STS 25/84 ya matizó que la finalidad de dicha opción jurisdiccional, no es otra más que obtener una eventual declaración acerca de la conformidad o no de una determinada norma de derecho sustantivo con la Constitución, y al tener una eficacia "erga omnes", trasciende del proceso concreto en que se formula, por lo que su rechazo no afecta al derecho de las partes, y precisamente por ello mismo, no es susceptible de cauysar indefensión. Pues bien, en uso de tal prerrogativa, y como ya se hizo constar sucintamente en el Acta levantada, una vez concluidas las sesiones del juicio oral, este juzgador se ratifica en su valoración jurídica de que ni la "ratio legis" ni el tenor literal del contenido de las mormas penales cuestionadas y aplicables al caso, en concreto los arts. 510 apartados 1 y 2, y art. 607.2 del CP/95, presentan elementos de descripción objetiva o subjetiva del tipo que ofrezcan duda alguna sobre su constitucionalidad. Para llegar a tal conclusión, es menester recordar que la Convención europea para la salvaguarda de los Derechos del Hombre y las Libertades fundamentales, firmada en Roma el 4.11.50, declaró en su art. 10, y en lo que aquí nos concierne, que :"Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas, y sin consideración de fronteras. Sin embargo, el ejercicio de tales libertades entraña deberes y responsabilidades, y por ello, podrá ser sometido a ciertas restricciones o sanciones, previamente previstas en la ley, que constituyan medids necesarias - en una sociedad democrática-, para garantizar la seguridad nacional, la seguridad pública, la paz ciudadana, la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, y la protección de los derechos ajenos". España suscribió el Convenio en fecha 24.11.77, en Estrasburgo, sede del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y lo ratificó una vez aprobado por el Congreso de los Diputados, mediante su publicación en el BOE de 10 de octubre de 1.979, fecha desde la cual pasa a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno, con valor de norma de obligada aplicación y acatamiento por los tribunales españoles. Dicha delimitación del derecho de libertad de opinión y expresión, que configura de forma inequívoca que no se trata de un derecho absoluto e ilimitado, tenía su antecedente histórico inmediato en el art. 19 de la Declaración Universal aprobada en Nueva York el anterior 10.12.48. Ambas normas de derecho internacional, fueron refrendadas mediante el Pacto de Derechos civiles y políticos aprobado el 16.12.66, cuyo art. 19 inciso 3º, aclara :" el ejercicio del derecho previsto en el apartado 2º de este artículo, extraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán estar expresamente fijadas por la ley, y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos de los demás, y garantizar la protección de la seguridad nacional, el orden público y la salud o la moral. Dicho Pacto internacional fue tambien suscrito y ratificado por España, publicándose en el BOE de 30 de abril de 1.977, y por tanto, deviene tambien de obligado cumplimiento.
V.- Es en este marco jurídico, en el que ha de situarse la interpretación del alcance punitivo de las dos normas penales cuestionadas, pues como viene reiterando nuestro Tribunal Constitucional, la exégesis de toda norma legal, a fin de saber si es acorde con los mandatos constitucionales, debe atender básicamente a determinar si todas sus interpretaciones posibles son o no conculcadoras de dicha legalidad. El principio de legalidad penal, lleva implícito en sí mismo una doble garantia: de un lado la exigencia de que la acción punitiva del Estado tenga en la ley su presupuesto inexcusable, con antelación en el tiempo a la conducta sujeta a enjuiciamiento. De otro lado, que tal predeterminación normativa esté residenciada en una tipificación dotada de la concreción suficiente, a fin de que el sujeto obligado por el mandato o la prohición legal, haya podido conocer qué es lo que el legislador considera antijurídico. Así nos lo recuerdan las STC 133/87 y 127/90, entre otras muchas. Es en este ámbito donde opera el complementario deber de seguridad jurídica imputable al legislador, pues especialmente en aquellos delitos que describen figuras susceptibles de ser incriminatorias por via de apología o provocación, resulta necesario que del precepto legal se desprenda con la máxima claridad , cual es la conducta prohibida. Ello no impide que el legislador pueda hacer uso de conceptos jurídicos abiertos, siempre y cuando el contenido del tipo pueda integrarse, sin mayores dificultades, mediante la interpretación de normas complementarias a la vista del contexto jurisprudencial existente sobre la materia. Y así, la reciente STC 151/97, de 29 de septiembre, ha establecido claramente que "las exigencias dimanantes de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, son perfectamente compatibles con el empleo de conceptos jurídicos indeterminados o generales, cuya concreción sea razonablemente factible a la luz de criterios lógicos y jurisprudenciales, de tal forma que todo ello permita preveer la naturaleza y características esenciales de la conducta constitutiva de la infracción tipificada". Alega la defensa en apoyo de sus tesis sobre inadecuación de ambas normas penales respecto del derecho fundamental a la libertad de expresión, que la descripción de ambos tipos es excesivamente ambigüa y genérica, lo que provoca un alcance excesivo del "ius puniendi". A la luz de todo cuanto se ha expuesto, no puede coincidirse con dicha afirmación argumental, pues ambas normas describen con claridad diáfana cuales son las conductas merecedoras de reproche penal, y resultan proporcionadas con la finalidad de tutela de los importantes bienes jurídicos merecedores de protección. Debemos recordar una vez más, que el sistema de limitaciones del derecho a la libertad de expresión, se sustenta en base al ejercicio legítimo y no abusivo de dicha libertad, pues como hemos visto, las normas de derecho internaciona público le confieren una estructura recíproca, a saber, generadora de deberes y responsabilidades. El mandato constitucional interno del Estado español, tambien parte de esta doble perspectiva, como no podía ser de otro modo, ya que el art. 96.1 de la CE, reconoce la fuerza vinculante de los Tratados y Convenios ratificados por España. La STC 245/91, de 16 de diciembre, nos recuerda además, que tales Convenios no solo forman parte de nuestro derecho interno desde el dia siguiente a su publicación en el BOE, sino que además, y por lo que aquí interesa, las normas relativas a derechos y libertades fundamentales contenidas en nuestra Carta Magna, deben siempre interpretarse de conformidad con la orientación de tales Tratados internacionales. La propia jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre las que cabe destacar la sentencia de 7.12.76 (caso Handyside) , y la de 18.07.86 (caso Lingens), ha venido sosteniendo idéntico enfoque, al decir que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de la sociedad democrática, pues sin ella no existe pluralismo y tolerancia. Por ello, toda sanción impuesta en esta materia, debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue, lo que requiere predeterminar los criterios de su necesidad, como exige el art. 10.2 del Convenio. Pues bien, el legislador español, al redactar la Ley orgánica 10/95, de 23 de noviembre, cumplió dicho deber de motivación de la necesidad de la norma, al señalar claramente en la Exposición de Motivos, que su "ratio legis" era la necesidad de hacer frente a las crecientes actitudes de racismo, xenofobia e intolerancia, que la Cumbre de Viena de 1.993 había puesto de manifiesto. El antecedente jurisprudencial de dicha necesidad, lo puso de manifiesto la STC de 11.11.91, que concedió el amparo solicitado por Dª Violeta Friedman por haber resultado lesionada en su dignidad, como consecuencia de las declaraciones vejatorias del Sr. Degrelle. Dicha resolución judicial de nuestro Alto Tribunal, recordaba la insuficiencia normativa en esta materia del antiguo RDL 3096/73, lo que ya en su dia motivó la inclusión de un nuevo art. 137 bis)-b ,incorporado mediante la Ley Orgánica 4/95, de 11 de mayo, cuyo contenido descriptivo del tipo es similar al actual 607 CP/95, que ahora se cuestiona por la defensa. Y como correspone, por imperativo del art. 81.1 de la Constitución, esa nueva normativa protectora, ha sido introducida en nuestro ordenamiento jurídico interno mediante ley de rango orgánico, con lo que de control y jerarquía legislativa cualificada ello significa. Por todos estos motivos, procede ratificar el rechazo de la tesis planteada por la defensa del acusado,en orden a la hipotética inconstitucionalidad de los arts. 510 y 607, dado que, interpretados a la luz de los anteriors criterios jurisprudenciales y de derecho internacional , ninguna duda la asalta al juzgador sobre su plena concordancia con nuestro texto constitucional, aún cuando efectivamente, la punición de las conductas en ellos descritas, constituyen una limitación legítima, necesaria, razonada y coherente del derecho a la libertad de expresión, que como ya se ha dicho y seguramente no es suplerfluo repetir, no es ni puede ser ilimitado cuando afecta a derechos ajenos merecedores tambien de tutela y amparo judicial. En el difícil equilibrio del sistema democrático de derechos y deberes no vale todo. Esa es su grandeza pero tambien su debilidad. De ahí, que sea imprescindible acotar los límites de todos y cada uno de los derechos que las leyes reconocen y tutelan, pues no hacerlo así, significaría convertirlos en absolutos, y precisamente por ello, en inevitablemente ilegítimos. El respeto a los derechos humanos está, y debe seguir estando, por encima de cualquier otro derecho individual, incluido el de libertad de expresión, cuyo ámbito de desarrollo jamás puede atentar a los primeros.
VI.- Entrando ya así, sin más preámbulos, en el análísis de la tipicidad de la conducta desarrollada por la persona acusada, debe ratificarse que los hechos declarados probados son constitutivos del delito de genocidio previsto y penado en el art. 607.2 del Código penal/95, cuyo tenor literal es el siguiente " la difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos tipificados en el apartado anterior de este artículo, o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de los mismos, se castigará con la pena de prisión de uno a dos años". Como es sabido, el inciso primero de dicho precepto legal, sancionaba a los que, con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, perpetraren alguno de los actos lesivos que se describen en los apartados 1º a 5º de la norma citada. Dichos delitos han sido calificados por la doctrina jurídica como "crímenes contra la humanidad", en tanto que suponen una negación del derecho a existir de un determinado grupo humano, sin duda, una de las violaciones más graves que el derecho puede contemplar. Como es sabido tambien, el término jurídico "genocidio" fue utilizado por primera vez por el Tribunal Penal Internacional de Nüremberg, encargado de juzgar los crímenes de guerra nazis, e incluye tanto la voluntad de exterminio físico, biológico, como cultural. El apartado 2º que se enjuicia en esta causa, aparece integrado por lo que podría considerarse un tipo atenuado, consistente en la difusión de ideas o doctrinas favorecedoras del genocidio. El holocausto que Europa sufrió durante la vigencia del III Reich, verdadera tragedia de carácter universal inconcebible en un mundo civilizado, consistente en la sistemática eliminación física y moral de millones de seres humanos, por el simple factor de pertenecer a una etnia determinada, en aquel caso ser judíos, fue una experiencia que sin duda todo legislador sensato desea que jamás vuelva a ocurrir. De ahí, que multitud de paises, entre otros Austria, Canadá, Alemania, Bélgica,Francia etc..., hayan ido incorporando a sus respectivos Códigos penales, análogas figuras delictivas tendentes a dicho fin. Ciertamente, ello significa un adelantamiento de la barrera punitiva del derecho penal, pero aunque "prima facie" así pudiera parecer, tal marco protector no resulta incompatible con el principio de intervención mínima que debe presidir este campo del derecho, ya que las demás ramas jurídicas se han mostrado insuficientes para lograr el debido amparo a los importantes bienes jurídicos que tutela. No nos hallamos ante un supuesto típico de apología, pues en el actual Código dicha forma de ejecución aparece residenciada en el ámbito de la provocación delictiva descrita en el art. 18 en relación con el 615. Se trata más bien de un tipo penal autónomo, cuya razón de ser radica en una legítima y necesaria voluntad legislativa de prevención, a fin de evitar un resultado gravísimo, tal como ya recogía el art. 3.3 del Convenio para la prevención y sanción del delito de Genocidio, firmado en el ámbito de las Naciones unidas el 9 de diciembre de 1.948. No se castiga la difusión de ideas o doctrinas como método genérico , y por tanto espúreo, de cercenar la libertad ideológica, sino solo cuando concurre un concreto y evidente riesgo de generar actos que conculquen de forma grave derecho fundamentales de una pluralidad de ciudadanos. Nuestro Tribunal Constitucional, en sus recientes STC 214/91 y 176/95, vino a sentar las bases jurídicas para la incriminación actual de esas conductas, puesto que consideró la negación o banalización de los hechos ocurridos en el holocausto nazi, cuando van acompañadas de referencias humillantes hacia el pueblo judío, como una actividad frontalmente censurable que implica una grave extralimitación del derecho a la libertad de expresión, que por tal motivo, dejaba de ser merecedora de tutela judicial. El legislador español, sensible a dicha doctrina, consideró que no era suficiente la punición de tales conductas por la via indirecta de la regulación genérica de la apología como forma de provocación, precisamente por la naturaleza excesivamente limitativa de tales formas de coparticipación delictiva. No en balde, y a fin de dar cumplimiento al principio de seguridad jurídica, el art. 18 CP/95, describe: "La provocación existe cuando directamente se incita por medio de imprenta, radiodifusión, o cualquier otro medio de eficacia similar que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración del delito. Es apología, a los efectos de este Código, la exposición ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología solo será delictiva como forma de provocación, y si por su naturaleza y circunstancias, constituye una incitación directa a cometer un delito. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la ley así lo prevea. Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción". El tipo penal autónomo que nos ocupa, responde por tanto a esta garantia de legalidad previa, asumida por el legislador, pues en caso contrario, las conductas abarcadas por el tipo penal en sede de pura apología, hubieran sido notoriamente inferiores a las previstas en el vigente art. 607.2, y a buen seguro, en tal caso, inaplicables en la práctica judicial cotidiana. La incitación implícita en el art. 607.2 ya no requiere por tanto, aquel carácter de estar directamente encaminada a delinquir, pues cumple igualmente los requisitos del tipo toda negación o justificación de las conductas genocidas, que constituya un claro ataque a la dignidad humana del grupo social o étnico perseguido. El concepto de menosprecio hacia los integrantes de dicho grupo nacional o raza, es además consubstancial al elemento subjetivo del tipo, ya que la opinión favorable a las prácticas genocidas -muchas veces subliminal y solapada-, indefectiblemente va acompañada de juicios de valor peyorativos y humillantes, lo que en palabras del propio Tribunal Constitucional, "integra una actitud contraria al conjunto de valores protegidos constitucionalmente, y en consecuencia, provoca el rechazo jurídico y su necesaria punición". La esencia de la ilicitud de las conductas abarcadas por el tipo penal, reside por ende, tambien, en el mensaje inequívoco de hostilidad y desprecio hacia el colectivo afectado por el genocidio. Y es desde este punto de vista, que el art. 607.2 debe calificarse de delito de peligro abstracto, puesto que se trata de conductas generadoras de un clima de violencia y hostilidad que, en sí mismo y de forma inmediata, podría concretarse en actos específicos de violencia o discriminación ejecutados por terceros, destinatarios de dicho mensaje, resultado taxativamente prohibidos por la ley. Como todo delito de riesgo, lleva implícito el elemento objetivo de peligrosidad e idoneidad, ya que su contenido deviene apto y eficaz para crear en otros la citada actitud hostil generadora de atentados específicos a la vida, la salud, la dignidad o la integridad física y/o moral de los demás. Todos estos elementos objetivos y subjetivos del tipo se cumplen en las conductas descritas en los hechos probados.
VII.- En régimen de concurso real, previsto en el art. 73 del vigente Código Penal,y por tanto merecedores de sanción separada al afectar a bienes jurídicos eminentemente personales y distintos, los hechos declarados probados son tambien constitutivos de un delito continuado cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución, tipificado en el art. 510.1 de la Ley Orgánica 10/95, que sanciona a "los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, sexo u orientación sexual, enfermedad o minusvalía". La norma penal aplicable, es tambien fruto derivado del contenido del art. 20.2 del citado Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966, que literalmente establece: " Toda apología del odio nacional, racial o religioso, que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, estará prohibida por la ley". La redacción jurídica actual del tipo es más precisa que no el anterior art. 137 bis)-b, pues suprime la referencia explícita - y por tanto limitativa- al factor apologético, a fin de encuadrarlo dentro de la propuesta más amplia de la Cumbre de Jefes de Estados europeos celebrada en Viena en 1.993, cuyo contenido era el siguiente: " Alarmados por el resurgimiento actual del fenómeno terrorista, la xenofobia, y el antisemitismo, y la multiplicación de actos de volencia de este caràcter, se recomienda e invita a los Estados miembros, a asegurar la puesta en práctica de una legislación efectiva con el propósito de combatir toda forma de racismo y discriminación. Igualmente, se insta a los Estados a reforzar y poner en marcha, medidas de prevención con el fin de combatir la xenofobia y el antisemitismo, así como la intolerancia, destinando una atención especial y particular a las medidas destinadas a reforzar la toma de conciencia de la gravedad de estos fenómenos, y establecer la necesaria confianza en la sociedad". En sintonía con esta realidad social, nuestro propio Tribunal Constitucional, ha venido matizando en los últimos años que en lo relativo al contenido del principio de no discriminación, en sede del art. 14.2 CE, la ponderación de los demás derechos en juego debe ceder en favor de aquel, pues se establece una estrecha relación entre la interdicción de la discriminación no justificada y el derecho inalienable a la dignidad humana, sentando así las bases para predicar la especial gravedad de las conductas, incluso las de simple riesgo, vinculadas a dichos fenómenos racistas, y con ello, la necesaria intervención del derecho penal. Són claros ejemplos de dicha linea jurisprudencial, las Stc 214/91, de 11 de noviembre, ya citada anteriormente, y la reciente Stc 176/95. La conducta típica descrita en los hechos probados, reúne los elementos básicos del citado tipo penal, pues continuamos estando delante de un delito de riesgo, de los calificados por la doctrina como de peligro abstracto, y la nota objetiva que la caracteriza es precisamente su aptitud e idoneidad para lesionar los bienes jurídicos merecores de protección, lo que trasciende directamente del verbo nuclear "incitar a". Provocar a la discriminación y al odio, significa incitar a que otros ejecuten dicha conducta lesiva, de lo que debemos deducir, que no forma parte esencial del tipo la concreción simultánea o futura de ningún resultado. De ahí, que no pueda ser atendida la tesis de la defensa, cuando opone en su línea argumental, que la difusión y distribución del material impreso análogo al incautado, no consta haya producido ningún daño concreto a terceros. La provocación e incitación no generan en sí mismas ninguna situación "fáctica" concreta, sino que son la antesala de las mismas, al crear las condiciones óptimas para que tal situación de riesgo y peligro se desarrollen en un futuro más o menos inmediato. Al poner el acento en la noción de grupo o colectivo, el legislador pretende un fin incuestionablemente legítimo desde la óptica de la prevención criminal, a saber, que se llegue a inculcar en los destinatarios de la difusión una actitud hostil, de rechazo y violencia, que a la postre desemboque en actos concretos de agresión o discriminación. Su engarce lógico con el art. 18.1 es aquí aún más incuestionable, por más que siga siendo un delito autónomo, pues el verbo nuclear del tipo es exactamente el mismo. "provocar". Así lo confirma además, la desaparición tambien en esta norma legal, de toda referéncia a la apología como forma específica de provocación a la discriminación, superando con ello los conflictos interpretativos que tal inclusión generaba en el hoy derogado art. 165.ter del CP/73. En definitiva pues, nos hallamos ante dos supuestos valorativamente paralelos, ya que tanto la genérica provocación para cometer delito definida en el art. 18.1, como la específica provocación a la discriminación y al odio racial definida en el art. 510.1, implican un adelantamiento de la barrera penal plenamente justificado por su indudable idoneidad para poner en peligro los bienes jurídicos tutelados por la norma, cuya relevancia ya se ha puesto reiteradamente de manifiesto. Finalmente, debemos reseñar que aún cuando el tenor literal del tipo penal estudiado no lo menciona, es obvio que la nota característica de la publicidad en la conducta provocadora constituye una exigencia "ad límine" del precepto, por remisión a la definición general de provocación que contiene el citado art. 18.1. Las pruebas practicadas en el juicio oral, determinan sin lugar a dudas que dicha nota de difusión a terceros se dió plenamente en los hechos que se consideran probados, y que por tanto, el riesgo inherente a la conducta típica descrita no fue ilusorio o simplemente potencial, sino real y peligroso. Respecto de la pretensión de la Acusación Particular SOS Racisme, relativa a que se declare tambien la tipificación penal de los hechos como constitutivos del delito previsto y penado en el apdo. 2º del citado art. 510 CP/95, consistente en difundir con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, origen nacional, sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, no puede prosperar, dado que entre las figuras jurídicas de ambos párrafos existen tantas similitudes y analogías, que difícilmente se puede conculcar la una sin infringir la otra. De ahí, que en aras del principio "non bis in idem", deba declararse que deviene inaceptable castigar dos veces a un mismo autor por unos mismos hechos, lo que supondría una exacerbación del derecho penal incompatible con los principios básicos de nuestro estado de derecho. Los bienes jurídicos protegidos por ambos párrafos de dicha norma legal son análogos, por no decir idénticos, aún cuando el método comisivo y la intencionalidad puedan ser ligeramente distintos, como lo prueba el hecho de que el legislador ha querido establecer para ambas figuras jurídicas la misma pena. Por último, debe señalarse en esta misma linea desestimatoria, que el auto de apertura de la fase de juicio oral dictado por el juzgado instructor, no incluyó el citado delito regulado en el apdo. 2º del art. 510, por lo que, a mayor abundamiento, la estimación de su postulación en esta fase procesal vulneraría el derecho de defensa, causando indefensión.
VIII.- De ambos delitos, en su modalidad continuada conforme a lo previsto en el art. 74 del Código penal/95, es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Pedro Varela Geiss, dada su participación material y voluntaria en su ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 número 1 del Código Penal. Dicha autoría queda acreditada por el examen y valoración conjunta de las pruebas documentales, testificales y periciales practicadas en el juicio oral, claramente incriminadoras todas ellas, como acto seguido se razonará. El análisis silogístico de culpabilidad a que se refiere el art. 741 de la Lecrim., reiteradamente interpretado por nuestra jurisprudencia constitucional, de la que son exponentes las STC 31/81, 44/89 y 124/90, ha de partir tanto de los hechos acreditados por cualquier medio de prueba válido en derecho, com de las propias manifestaciones del imputado, quien bajo la directa asistencia jurídica de su letrado defensor, puede manifestar lo que a su derecho conviene, sin tener obligación de ajustarse a la verdad, pues actúa en todo momento bajo el manto protector de la presunción de inocencia, previsto en el art. 24.2 de la Constitución, y de ahí, que sus declaraciones con contenido autoinculpatorio tambien puedan integrar la convicción judicial. En el caso sometido a juicio, las declaraciones del acusado efectuadas tanto en fase de instrucción como en el plenario, nos permiten afirmar que, en realidad, los puntos de discrepancia fáctica entre acusación y defensa respecto de los datos objetivos aportados por los testigos de cargo, son prácticamente inexistentes, pues se limitan a cuestiones de matiz que no alteran lo sustancial. Las especiales características jurídicas del caso, provocan que -a diferencia de lo que acontece en la inmensa mayoría de los casos sometidos a enjuiciamiento de un tribunal de justícia-, no nos hallemos hoy ante versiones manifiestamente distintas e incompatibles sobre lo que ha acontecido. Acusaciones y defensa, no discrepan en lo esencial, pues en su estrategia jurídica , y ante la evidencia irrefutable de los hechos, esta última acepta casi íntegramente el relato fáctico que presentaron las primeras en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, posteriormente elevados a definitivas. Lo que les separa en realidad, es la distinta valoración jurídica acerca de si tales hechos y la conducta generadora de los mismos, en especial la participación que en ellos tuvo el acusado durante el período comprendido desde el 24 de mayo de 1.996 (fecha de entrada en vigor del nuevo Código Penal) hasta el dia 11 de diciembre de 1.996, era o no delictiva, así como si caso de serlo, ello vulnera o no derechos constitucionales, extremos ambos que ya han sido contestados en los anteriores razonamientos jurídicos. A pesar de ello, necesario es reseñar, aunque sea sucintamente, cual es el soporte probatorio de las citadas conductas ilícitas en sede de la autoría regulada en el art. 28. En primer lugar, y como se ha dicho, las propias manifestaciones del acusado, quien en todo momento ha aceptado era el director único y responsable de la edición, publicación y distribución del material impreso en y a traves de la librería Europa. Justifica la legitimidad de tal difusión, en una afirmación que las pruebas testificales y documentales contradicen frontalemente, a saber, que se trataba de un negocio de libre y lícito comercio, en el que a pesar de estar especializados en temas históricos, preferentemente los relativos a la II Guerra mundial, se vendía toda clase de libros, revistas, carteles, símbolos, etc... , de las más variadas ideologías y materias. Las piezas de convicción incautadas por la Policia autonómica, en funciones de policía judicial, a las ordenes directas del Juez instructor y de la Fiscalía, que constan reseñadas en autos mediante la correspondiente diligencia de entrada y registro, obrante a los folios 185 a 203, ponen de manifiesto lo incierto de tal afirmación, ya que la inmensa mayoría del material impreso existente en el local en la fecha de la intervención judicial, era monotemático, y trataba unívocamente sobre el holocausto judío, la Alemania nazi, y el III Reich, con un enfoque también inequívoco, a saber, la exaltación de dicho régimen nacionalsocialista y la negación simultánea de la persecución del citado pueblo hebreo. Es de constatar, que del examen de las piezas de convicción incautadas, se constata que de un total de 21.584 libros, videos, carteles, cintas de audio y fotolitos, tan solo 232 no són de la temática anteriormente descrita, lo que comenta por sí solo el alcance ilusorio de la alegada diversidad.En coherencia con las tesis revisionistas de este determinado capítulo de la historia, que el propio acusado ha reconocido sostiene desde hace años, la oferta editorial no era en absoluto plural sino tendenciosamente dirigida a convencer a sus potenciales clientes, tanto los que visitaban la librería y adquirían sus productos como los varios centenares de clientes fijos de distintos paises del mundo, reseñados en los "maylings" incautados, de que el citado holocausto era y es una gran mentira, pues jamás existió, asi como de que la raza judía es la responsable de las peores desgracias que desde antiguo han asolado a la humanidad. El contenido de estos miles de libros, revistas, carteles, y folletos de propaganda editorial hallados, así lo atestigüan sin ningún genero de dudas. El juzgador ha podido disponer de su examen pormenorizado, directo e inmediato, gracias a la elogiable pulcritud y claridad de la no menos difícil clasificación documental y videográfica efectuada por la citada policia judicial, que junto a las pruebas en soporte estrictamente documental, unidas a los autos en los Tomos II a VII de la causa, folios 451 a 1.024, muchas de ellas traducidas del idioma alemán, con certificación de exactitud firmada por traductor intérprete jurado, ponen de manifiesto que la finalidad de tal difusión sesgada de unos hechos históricos incontestables, no era otra sino provocar en sus destinatarios un claro rechazo y hostilidad contra el grupo social que protagonizó, muy a su pesar, tales acontecimientos históricos: el pueblo judío. En segundo lugar, debe destacarse que todos los testigos, Agentes policiales que primero efectuaron la labor de investigación previa a fin de detectar y calibrar los indicios racionales de criminalidad que dieron pie a la intervención de la Fiscalía, y después coadyuvaron a la incautación de las citadas piezas de convicción, bajo la fe pública del Secretario Judicial, con todas las garantias exigibles a la luz de lo previsto en los arts. 546 y sgtes de la Lecrim., han coincidido en explicar, con todo lujo de detalles y plena coherencia, como es de ver en el Acta de las sesiones del juicio oral levantada, que la presencia de otros libros o material impreso susceptible de ser catalogado como de lícito comercio en cualquier establecimiento del ramo editorial, era puramente testimonial, y a buen seguro, su existencia no guardaba otra finalidad que cubrir mínimamente las citadas apariencias de pluralidad. La frase pronunciada por varios de ellos a las preguntas del Fiscal y de los letrados de las partes, es suficientemente ilustrativa: (sic) " eran una simple tapadera, pues las estanterías quedaron casi vacías una vez retirado el material susceptible de incurrir en ilicitud penal". Necesario es recordar en este punto, que lo ilícito de la conducta del acusado no es la especialización en una determinada materia bibliográfica, opción prefectamente legítima, sino el conocimiento pleno de que casi todo el material impreso que distribuía, tenía un contenido incardinable en los tipos penales regulados en los arts. 510 y 607 CP/95. Dicha cognoscibilidad, que ha sido puesta en tela de juicio por su defensa letrada, en base a un hipotético error de prohibición, con sede en el art. 14 del Código, es irrefutable. Lo es por cuanto que el propio acusado ha sostenido reiteradamente que sabía cual era el contenido de lo que publicaba y distribuía, a pesar de no haberlo leido en su totalidad, pues no en balde se trata de un licenciado universitario con brillante expediente académico, experto en materias de revisionismo histórico, como prueban además, sus múltiples contactos postales con teóricos y dogmáticos de dicha corriente, radicados tanto en España como en varios paises europeos y de América latina. La correspondencia intervenida con Gerd Hönsic, con el Instituto Revisionista de California, con Cristoferssen, con León Degrelle, etc..., personas que han sido juzgadas y condenadas por hechos similares en sus respectivos paises, aparece ampliamente documentada en los autos, y pone de manifiesto, más allá de toda duda razonable, que todos ellos compartían las mismas tesis y las difundían públicamente, a pesar de ser plenamente conocedores de que en sus respectivos paises, la elaboración y distribución del citado material estaba prohibido por la ley. A título de ejemplo, baste recordar que el Tribunal Penal de Viena, en su sentencia de 5.05.92 había condenado al primero de ellos a pena de prisión por vulneración del art. 3.g-1º de la Ley Prohibitiva, como recoge en sus FD 3º y 4º la Sentencia de la Sala 3ª de nuestro Tribunal Supremo, de fecha 1.04.95, referencia Aranzadi RJ 1995/3169, al desestimar el recurso de Casación por el mismo interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia nacional en fecha 9.09.93, denegatoria del derecho de la condición de refugiado. Dicha sentencia del TS, aún siendo de la jurisdicción contencioso administrativa, por razón de la materia allí debatida, es muy ilustrativa de la valoración que nuestro máximo tribunal ordinario hace de las conductas de edición y difusión de ideas genocidas y de incitación al odio racial, que el tribunal austríaco declaró probadas, idénticas a las que hoy se imputan al acusado Pedro Varela Geiss. Y es de especial relevancia, por cuanto que las alegaciones de la defensa en uno y otro proceso són idénticas: supuesta vulneración del derecho a la libertad de opinión, expresión e ideología. Pues bien, el Tribunal Supremo tras exponer la normativa jurídica nacional e internacional aplicable, idéntica a la ya reseñada en los fundamentos de derecho II a VII de esta resolución, concluye textualmente " En conclusión, la llamada Ley Prohibitiva austríaca constituye tanto desde el punto de vista de la normativa internacional como de la española, una injerencia justificada a la libertad ideológica y de expresión. Por tanto, concurren las causas de inaplicación del estatuto del Refugiado Político previstas en los apdos. a) y c) del art. 1 del Convenio de Ginebra de 1.951, en cuanto que la apología de un sistema político que propugna como método justificado de actuación, el empleo de la violencia racial o xenófoba, es potencialmente encuadrable entre los delitos contra la humanidad, y como manifestación de una conducta contraria a las finalidades y principios de las naciones unidas, entre los que obviamente no figura la recomendación de la violencia como método normal de actuación política".
IX.- A mayor abundamiento, y continuando aún en sede de determinar la autoría, necesario es reseñar que en el folio 1.008 de las actuaciones, consta carta remitida al acusado en fecha 4.03.96, que ha sido explícitamente reconocida y adverada por este, en la que un letrado le informa sobre el alcance de las conductas sancionadas en el art. 137 bis)-b) del CP/73, y su nueva regulación en el CP/95 ya publicado en el BOE, en aquella fecha en situación transitoria de "vacatio legis" a punto de entrar en vigor. De forma clara e inequívoca, se le hace saber al acusado que con su actividad de distribución y difusión editorial, puede verse incriminado penalmente por tales hechos, conforme a la nueva ley. En tales circunstancias, el error alegado no puede existir, ni tansiquiera en su modalidad atenuada de vencible.No concurren por tanto, circunstancias objetivas sobre el hecho, ni subjetivas en el autor que nos permitan sostener - como pretende su defensa- tal causa de exención de la responsabilidad criminal, dada la manifiesta y conocida antijuridicidad de las conductas imputadas. Finalmente, obligado es hacer unas breves consideraciones acerca de la responsabilidad supletoria regulada en el art. 30 del Código penal, al haberse opuesto por la defensa que conforme al apdo. 2º, resulta inatacable la posición del acusado en su condición de simple director de la empresa editora, emisora o tes policiales nos confirman en el plenario, que en absoluto es cierto que existiera un archivo en desuso en el interior de la trastienda de la librería, sino más bien un almacén de reposiciones, ya que los libros, videos, cartas, etc... intervenidos, se hallaban indistintamente en las estanterias del local, y por tanto en la zona de libre acceso al público, y en dicho almacén, por lo que obligado es concluir que simplemente se utilizaba este último como espacio de reserva editorial, del cual se iba proveyendo a la tienda los ejemplares agotados, como es práctica habitual en todos los establecimientos del ramo. És más, incluso alguno de los testigos presentados por la propia defensa, han corroborado indirectamente tal hecho, al señalar que los temas editoriales que vendía la librería Europa en los años 95 y 96, eran los mismos que allí distribuía Cedade, excepto los posters vejatorios cuyos fotolitos les fueron exhibidos, de incuestionable simbología racista.
X.- No concurre en el acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. En orden a determinar por tanto,la pena legalmente aplicable a cada uno de los dos delitos imputados, debe tenerse en cuenta que nos hallamos ante sendos ilícitos penales en su modalidad continuada, de especial gravedad por la entidad de primera magnitud de los bienes jurídicos atacados, lo que conforme a las reglas de métrica penológica previstas en los arts. 66.1 y 74 , obliga a imponer la sanción prevista en los arts. 510 y 607 en su límite máximo. Dado que la pena establecida en el primero de ellos está compuesta por la prisión y multa, conforme a lo previsto en el art. 50.5 del Código Penal se estima proporcional fijar la cuota/dia en 2.000 ptas, puesto que si bien consta el acusado es solvente al ser titular de un establecimiento mercantil abierto al público, no se ha determinado por el juez instructor el nivel económico de dicha solvencia, al no haberse abierto pieza separada de responsabilidad civil.
XI.- Las responsabilidades civiles de la condena penal han de tender prioritariamente a restituir a los perjudicados, reponiéndoles en el estado de las cosas que existía antes de la comisión del delito (STS 14-7-86), al amparo de los arts. 109 y sgtes del Código Penal, y cuando ello no sea posible, a indemnizarles por los daños y perjuicios causados. En el caso de autos, no habiéndose reclamado indemnización alguna ni por el Ministerio Fiscal ni por las Acusaciones particulares, procederá obviar todo pronunciamiento en este ámbito.
XII.- Al amparo de lo previsto en los arts. 123 del CP/95 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procederá imponer las costas procesales causadas a todo acusado declarado culpable, incluidas las devengadas por las acusaciones particulares, al considerarse eficcaz y relevante su contribución al esclarecimiento de los hechos imputados.
XIII.- De conformidad con lo previsto en el art. 280 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, acreditándose en los autos que consta consignada fianza cautelar a cargo de las Acusaciones Particulares, depositada en su dia a instancia del juez instructor, al haberse estimado mayoritariamente sus pretensiones, procederá su cancelación y devolución tan pronto la presente sentencia haya adquirido firmeza.
XIV.- De conformidad con lo previsto en el art. 127 del Código , toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado. Procederá por tanto, elevar a definitivo el decomiso en su dia ordenado, y dado que los bienes incautados son de ilícito comercio, procederá su destrucción conforme a lo previsto en el RD 2783/76, de 15 de octubre, una vez firme la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación al caso juzgado,
F A L L O
Que debo condenar y condeno al acusado Pedro Varela Geiss, como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito continuado de Genocidio previsto y penado en el art. 607.2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y por ello le impongo la pena de DOS AÑOS de prisión, con las accesorias legales inherentes, así como al pago de las costas procesales devengadas, incluidas las de ambas acusaciones particulares.
Asimismo, debo condenar y condeno a dicho acusado, como autor de un delito continuado cometido con ocasión del ejercicio de los Derechos fundamentales y Libertades públicas garantizados por la Constitución, consistente en provocación a la discriminación, al odio y a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas y antisemitas, previsto y penado en el art. 510.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas, y por ello le impongo la pena de TRES AÑOS de prisión y 12 meses-multa a razón de una cuota/dia de 2.000 ptas, con 180 dias de responsabilidad personal en caso de impago, accesorias legales y pago de costas.
Vistas las penas privativas de libertad impuestas, no susceptibles de remisión condicional por imperativo legal, asi como la constatación objetiva por la numerosa prueba documental incorporada a los autos, de que el acusado goza de relaciones personales e internacionales suficientes en paises ajenos al ámbito de aplicación del Tratado de Schenguen, lo que permite suponer razonablemente que pudiera intentar eludir la acción de la justícia una vez conocido este fallo condenatorio, a fin de prevenir el riesgo de fuga se mantiene por ahora su situación personal de libertad provisional sin fianza, pero con la restricción de comparecencias "apud Acta" ante este juzgado, todos los dias 1º de mes, asi como prohibición expresa de abandono del territorio nacional sin previa autorización judicial, conforme a lo previsto en el art. 530 de la Lecrim., hasta tanto la presente sentencia no adquiera firmeza , o en su caso, recaiga resolución en la segunda instancia. Para su efectividad, requiérase al acusado la entrega y consignación de su Pasaporte en el plazo de 24 horas, y cúrsense las oportunas órdenes a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado competentes en materia de fronteras.
Así por esta mi sentencia, que se notificará a las partes comparecidas en este proceso y al acusado en forma personal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, dentro del plazo de diez días, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leida en audiencia pública por el magistrado juez que la firma, y acto seguido se expiden los despachos oportunos para su notificación a todas las partes comparecidas. Doy fe.
JUTJAT PENAL Nº3 de BARCELONA
Barcelona, dieciseis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. SANTIAGO VIDAL i MARSAL, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Penal nº3 de esta ciudad, en juicio oral y público, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº102/98, seguidos por delitos de Genocidio y de Provocación a la discriminación, odio o violencia racial, tramitados contra Pedro Varela Geiss, mayor de edad, con DNI 29.741.313, nacido en Barcelona el dia 03-10-57; hijo de Angel y Teresa; sin antecedentes penales computables; en libertad provisional; solvente; representado por el Procurador de tribunales Sr. Carlos Ram de Viu y defendido por el letrado Sr. Jose Mª Ruiz Puerta. Ejerce la Acusación Pública el Ministerio FISCAL. Han comparecido a título de Acusaciones Particulares, las asociaciones S.O.S. RACISME y A.T.I.D. representadas por el procurador Sr. Carlos Arcas y defendidas por el letrado Sr. Jordi Galdeano; asi como la COMUNIDAD ISRAELITA de Barcelona representada por el procurador Sr. Narcís Ranera y defendida por el letrado Sr. Carles Ferrer.
ANTECEDENTES PROCESALES
PRIMERO.- Los presentes autos de procedimiento abreviado dimanan de las Diligencias Previas número 5043/96 del Juzgado de Instrucción núm.30 de Barcelona, incoadas en virtud de denúncia presentada el dia 11 de diciembre de 1.996 por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ante el juzgado de Guardia.
SEGUNDO.- Instruido el procedimiento penal oportuno para el esclarecimiento de los hechos y sus posibles autores, una vez practicadas por el juzgado de Instrucción las diligencias que estimó necesarias,se confirió el traslado de las diligencias previas al MINISTERIO FISCAL,quien formuló escrito de acusación y solicitud de apertura de juicio oral en fecha 17-12-97, contra Pedro Varela Geiss , como presunto autor de un delito continuado de Genocidio, previsto y penado en el art. 607.2 en relación con el 74 del Código Penal/95, y de otro delito continuado cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados por la Constitución, tipificado en el art. 510.1 del CP/95, en relación con el 74, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitaba se le imponga: Por el delito A) la pena de 2 años de prisión, con sus accesorias legales. Por el delito B) la pena de 2 años de prisión y 10 meses-multa a razón de una cuota/dia de 3.000 ptas, con 150 dias de responsabilidad pesonal subsidiaria en caso de impago, accesorias legales y abono de las costas procesales causadas.
TERCERO.- Otorgado el preceptivo traslado a la Acusación Particular Comunidad Israelita de Barcelona, presentó escrito de acusación en fecha 22 de enero de 1.998, imputando al acusado idénticos delitos del art. 607.2 y 510.1CP/95, en su modalidad de continuados, por lo que solicitaba se le impusieran las mismas penas reclamadas por la acusación pública, con destrucción en su dia de todas las piezas de convicción intervenidas como objeto del delito. A su vez, la representación legal de las asociaciones ATID y SOS Racisme Catalunya, presentó escrito de conclusiones provisionales de fecha 12.02.98, imputando al acusado : A) Un delito contra la Propiedad intelectual tipificado en el art. 271.2 del Código penal/95. B) Un delito continuado de Genocidio del art. 607.2. C) Un delito continuado de provocación al odio racial cometido con ocasión del ejercicio de derechos fundamentales, tipificado en el art. 510.1. D) Un delito continuado de Injurias penado en el art. 208; y E) Un delito de Asociación ilícita previsto y penado en el art. 515.1 del Código penal vigente. Por el primer delito, interesó condena de 4 años de prisión y 24 meses-multa a razón de una cuota/dia de 10.000 ptas, con cinco años de inhabilitación especial. Por el segundo delito, la pena de 3 años de prisión con sus accesorias legales. Por el tercer delito, la pena de 4 años y 6 meses de prisión con 18 meses-multa a razón de una cuota/dia de 10.000 ptas. Por el cuarto delito, la pena de 4 años y 6 meses de prisión. Por el quinto delito, la pena de 4 años de prisión y multa de 24 meses a razón de la misma cuota, e inhabilitación especial de cuatro años. Asimismo, interesó la clausura y cierre definitivo del establecimiento Librería Europa, al amparo de lo previsto en el art. 129 del Código Penal, con decomiso definitivo de los efectos incautados.
CUARTO.- Por Auto del 24-02-98, se abrió el juicio oral exclusivamente por los delitos tipificados en los arts. 510.1 y 607.2 del Código Penal, señalándose la competencia del juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, resolución que no fue recurrida por ninguna de las partes comparecidas. Otorgado el preceptivo traslado a la Defensa del acusado, presentó escrito de conclusions provisionales de fecha 18 de marzo de 1998, en el que se solicita la libre absolución por no existir delito de clase alguna en su conducta.
QUINTO.- Remitida la causa, en fecha 19 de marzo de 1.998, a este juzgado de lo Penal, competente para su enjuiciamiento, se requirió a la acusación particular ejercida por SOS Racisme y ATID para que adecuara sus peticiones de condena a los límites competenciales previstos en el art. 14 de la Lecrim. modificado por la Disposición Final 1ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre. Mediante escrito aclaratorio de 12.06.98, del que se dió traslado a todas las partes personadas en comparecencia de la misma fecha, redujo la petición de condena por cada uno de los tres delitos imputados, a 2 años de prisión por el primero, y 3 años de prisión con 12 meses-multa a razón de una cuota/dia de 10.000 ptas. los dos restantes. Convocadas las partes a juicio oral para el pasado dia 16-10-98, se ha celebrado con asistencia de todos los implicados . A lo largo de las dos sesiones consecutivas celebradas, se han practicado las pruebas propuestas y admitidas en su dia, a saber, interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental. En trámite de conclusiones, todas las partes las elevaron a definitivas.
SEXTO.- Planteada por la defensa la petición de suspensión del plazo para dictar sentencia, en base a la hipotética inconstitucionalidad de los preceptos penales aplicables al caso, consta en Acta -al amparo de lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional-, la desestimación de dicha solicitud, al considerar el juzgador que no concurrían razones jurídicas para plantear al Alto Tribunal la pretendida Cuestión de Inconstitucionalidad, por ser acordes dichas normas legales con la Carta Magna.
SEPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el art. 13 de la Ley 1/98, de 7 de enero, del Parlament de Catalunya, en relación con el 231 de la Ley Orgánica 16/94 del Poder Judicial, el acusado ha ejercido opción lingüística personal y ha solicitado se redacte la presente resolución en idioma cooficial castellano.
OCTAVO.- En la tramitación del procedimiento se han cumplido todas las prescripciones exigidas por la Ley 7/88 de enjuiciamiento criminal abreviado, excepto el respeto del plazo para dictar sentencia previsto en el art. 794, dada la complejidad jurídica del caso sometido a juicio y la multitud de pruebas documentales que ha sido preciso examinar.
HECHOS PROBADOS
1º).- El acusado Pedro Varela Geiss,mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en su condición de titular i director de la libreria Europa, sita en la calle Séneca nº 12 de esta ciudad de Barcelona, ha venido procediendo de forma habitual y continuada, con posterioridad al mes de junio de 1.996 , y a sabiendas de la entrada en vigor en España de la actual legislación penal en esta materia, a la distribución, difusión y venta de todo tipo de materiales en soporte documental y videográfico, libros, publicaciones, cartas , carteles, etc..., en los que de forma reiterada e inequívocamente vejatoria para el grupo social integrado por la comunidad judía, se negaba la persecución y genocidio sufridos por dicho pueblo durante el período histórico de la segunda guerra mundial, masacre colectiva programada y ejecutada por los responsables de la Alemania nazi que gobernaron en la época de III Reich. La inmensa mayoría de dichas publicaciones, contenían textos en los que se incita a la discriminación y al odio hacia la raza judía, considerándoles seres inferiores a los que se debe exterminar como "a las ratas".
2º).- Conocida dicha actividad por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, se solicitó y obtuvo autorización judicial de entrada y registro en la sede de la citada librería, practicada el dia 11 de diciembre de 1.996 con todas las garantías legales, por una comisión judicial dotada del pertinente Secretario encargado de la fe pública, con la asistencia de los Mossos d'Esquadra en funciones de policia judicial. Como consecuencia de dicha diligencia, fueron ocupados 20.972 libros, 324 videos, 35 cintas de audio, 124 fotolitos, 35 catálogos y numerosa correspondencia, relacionados con las publicaciones anteriores, asi como multitud de revistas, postales, posters, en los que aparecen reproducidos los símbolos del nacionalsocialismo, en actitud inequívocamente exaltatoria,y se hacen contínuas alusiones ofensivas y de denigración a la raza judía.
3º).- En la citada librería se vendían tambien publicaciones relativas a Arte, Historia y Mitologia religiosa, pero su número era manifiestamente testimonial en comparación con las obras dedicadas al revisionismo del holocausto judío. El público habitual del establecimiento eran jovenes caracterizados por su afinidad con las ideologias defensoras de la violencia, como método de resolución de conflictos. Dichas publicaciones y material, estaban a la venta al público, y se exportaban por correo a multitud de clientes en Alemania, Austria, Bélgica, Brasil, Chile, Argentina y Sudáfrica, entre otros paises. La librería Europa figuraba en toda la correspondencia remitida y recibida, como editora y distribuidora del material comercializado.
4º).- A título de simple ilustración de sus contenidos, y en aras de la necesaria concreción fáctica, de entre los libros ocupados merecen destacarse las siguientes reseñas extractadas:
A).- Del libro titulado "Murieron realmente 6 millones":(sic).... esta alegación constituye la invención más colosal y la más lograda estafa que se haya visto jamás.(pàg 4). Mientras este mito se mantenga, los pueblos de todos los paises serán sus esclavos(pàg. 4). Es inconcebible que Hitler, si hubiera abrigado la intención de exterminar a los judíos, permitiera que más de 800.000 de ellos abandonaran el territorio del Reich, y es menos concebible aún, que en aquel caso considerara planes para su emigración masiva a Palestina y Madagascar (pag.7). Si la historia de los 6 millones de muertos fuera verdadera, esto significaría que casi todos habrían sido exterminados (pag 43).Hay que preguntarse tambien si habría sido físicamente posible destruir a los millones de judios pretendidamente asesinados.¿Dispusieron los alemanes del tiempo necesario para ello?
B).- Del libro titulado "Informe Leuchter, el fin de una mentira: cámaras de gas y holocausto judío". (sic)..... Dedicamos a Adolf Hitler la edición en castellano y la publicación en Chile de este informe, que destruye para siempre la infame mentira del holocausto judio"(pag 5). Nunca hubo cámaras de gas ni holocausto (pag 10). La misma naturaleza judía edifica su existencia sobre la mentira, el plagio, la falsificación, desde los mas remotos tiempos. Lo predican sus libros, como el Talmud. Por ello, Alfred Rosemberg declaró:" la verdad del judío es la mentira orgánica. Mentira el holocausto, mentira las cámaras de gas; mentira los jabones hechos con grasa de judío; mentira los crímenes de guerra nazis; mentira el diario de Anna Frank. Todo mentira; mentiras genéticamente montadas por una antirraza que no puede decir la verdad porque se destruiría, porque su alimento y su aire, su sangre es la mentira".(pag 10). Como los judios controlan la banca internacional, el dinero, y los medios informativos del mundo, impunemente repiten su mentira universal sobre el genocidio, el holocausto, los campos nazis de exterminio, y la maldad congénita del alemán.(pag. 11).
C).- Del libro titulado "Absolución para Hitler". (sic)..... Las cámaras de gas son fantasias de la posguerra y de la propaganda, comparables en toda extensión con la inmundicia recogida durante la 1ª Guerra Mundial (pag. 26). La Solución Final no era ningún plan de destrucción, sino de emigración(pag. 38). Auschwitz era una fábrica de armamento y no un campo de exterminio(pag. 39). No existieron las cámaras de gas; no hubo tales salas en las cuales se mandaba a los niños, mujeres y ancianos para gasearlos, supuestamente con Zyclon-B. Eso es, benévolamente dicho, una leyenda y una murmuración.(apg. 46). No existieron cámaras de gas en Dachau, ni tampoco las hubo en otros campos de concentración en Alemania (pag.82). Lo que nuestros enemigos siempre olvidan decir, es que dondequiera que existieron hornos crematorios, siempre fueron usados para los muertos y no para los vivos. Asegurar que presos condenados a muerte fueron quemados vivos, es una de las mentiras más infames, y nuestros enemigos lo saben. Nadie , fuera judio o no, fue quemado vivo por orden de una autoridad nacionalsocialista(pag 122).
De los anteriores libros, fueron incautados 17, 16 y 275 ejemplares. Los libros titulados. "Informe Leuchter, fin de una mentira sobre el holocausto judío". "El judío internacional". "El mito del siglo XX". "La política racial nacionalsocialista". "Nosotros los racistas". "El antisemitismo actual", de los que se ocuparon 16 ejemplares, 117 ejemplares, 21 ejemplares, 308 ejemplares 22 ejemplares, y 255 ejemplares respectivamente, que se hallaban a la venta al público en la citada librería Europa, contienen análogas afirmaciones y valoraciones. Asimismo, todos los videos incautados, contienen inequívocas referencias textuales a la raza judía como grupo étnico al que hay que eliminar, destacando entre ellas la cinta titulada "El judío errante", en la que se compara a dicha raza con las ratas, propagadoras de enfermedades por todo el mundo, y a las que hay que exterminar sin contemplaciones.
5º).- En fecha no determinada del otoño-ivierno de 1.996, el acusado Pedro Varela Geiss escribió y distribuyó a sus clientes, tanto por "mail" como mediante entrega gratuita a quienes visitaban la librería Europa, el nº 10 de una serie denominada "Cartas", en la que bajo el título " El Mito de ANA FRANK" afirma entre otras cosas: "El mito ¿o tendríamos que decir el timo de Anne Frank?, es probablemente ambas cosas a la vez, a raiz de las investigaciones que hemos podido reunir al respecto. Conocida en el mundo entero por su famoso Diario, es sin duda "la víctima del holocausto" más celebrada...... Pero lo cierto es que el caso de Ana Frank no es diferente al de otros muchos judíos sujetos a la política de medidas antisemitas en tiempo de guerra, llevadas a cabo por las potencias del Eje, no en menor medida justificadas por la declaración de guerra que la nación judía realizó contra Alemania ya en 1.933, es decir, seis años antes del conflicto bélico. Como parte del programa de evacuación de los judíos de Europa occidental, la niña de 14 años y otros miembros de su familia, fueron trasladados por tren de Holanda al campo de trabajo de Auschwitz-Bierkenau. Varias semanas mas tarde, ante el avance del ejército soviético, junto a otros muchos deportados judíos fue trasladada a al campo de Bergen-Belsen, en Alemania del Norte. Fue allí donde, junto a otros compañeros del campo, Anne cayó enferma de tifus, enfermedad de la que murío a mediados de marzo de 1.945. No fue ejecutada ni asesinada. Anne Frank, pereció -al igual que millones de no judíos en Europa durante los meses finales del conflicto-, como otra víctima indirecta de la guerra más devastadora". (sic)
6º).- La razón social de la libreria Europa, había constituido simultáneamente hasta la fecha de su disolución en marzo de 1.994, la sede del Círculo Español de Amigos de Europa, por anagrama CEDADE, grupo político defensor de la ideología nacionalsocialista, del que el acusado fue su último presidente. El material y fondo bibliográfico de ambas entidades ha sido gestionado, utilizado y difundido indistintamente, bajo la supervisión y dirección del acusado, tanto antes como despues de la entrada en vigor del actual Código Penal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de genocidio, consistente en la difusión de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen las conductas destinadas a destruir, intencionadamente, un grupo nacional, étnico, racial o religioso, previsto y penado en el art 607.2 en relación con el 74 del Código Penal/95. Asimismo, y en régimen de concurso real, son tambien constitutivos de un delito continuado cometido con ocasión del ejercicio de los Derechos fundamentales y de las Libertades públicas garantizados por la Constitución, consistente en provocación a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, previsto y penado en el art. 510.1 del vigente Código penal.
Habiéndose alegado por la defensa del acusado, en la fase incidental de cuestiones previas prevista en el art. 793.2 de la ley orgánica 7/88, de enjuiciamiento criminal abreviado, reproduciendo y ampliando con ello las alegaciones que ya anunció en su extenso escrito de conclusiones provisionales, las presuntas vulneraciones de derechos constitucionales, en concreto los derechos de tutela judicial efectiva en sede el art. 24.1º y 2º de la CE, seguridad jurídica en sede del art. 9.1º , legalidad en sede del art. 9.3º, libertad ideológica en sede del art. 16.1º, y libertad de expresión e información, en sede del art. 20.1, todo lo cual ha culminado en la pretensión de dicha parte relativa a que el juzgador formalizara ante el Tribunal Constitucional la Cuestión de inconstitucionalidad regulada en los arts. 35.1 de la LOTC, en relación con el art. 163 de la Carta Magna , solicitud que fue desestimada, resulta imprescindible analizar y resolver dichas cuestiones de previo pronunciamiento, en aras del cumplimiento del deber constitucional y de legalidad ordinaria, de motivación de las decisones judiciales, que los arts. 120.3 CE y 248 de la LOPJ preveen, aún cuando en el Acta del juicio oral levantada al efecto por la fedataria pública, en funciones de secretaria judicial, ya constan sucintamente los razonamientos desestimatorios relativos a tal cuestión y a la admisibilidad y pertinencia de las pruebas rechazadas.
II.- El tratamiento jurídico de las múltiples cuestiones planteadas, debe ajustarse a una adecuada sistemática en correspondencia con la relevancia constitucional de cada una de ellas, pues el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no constituye -como todos los demás derechos- una prerrogativa ilimitada para las partes, siendo el marco definitorio de su alcance el requisito inexcusable de que con la conducta procesal o sustantiva que se impugna, se haya producido indefensión, según nos recuerda constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional entre la que destacan las STC 206/87, de 21 de diciembre y 174/95, de 23 de noviembre, que analizan el contenido del art. 24.1 en relación con el 53.1 de nuestra Carta Magna. En cuanto a la primera de las vulneraciones constitucionales alegada, examinadas las actuaciones no se aprecia por el juzgador razón alguna que permita sustentar que el acusado, o su defensa letrada, han visto conculcado su legítimo derecho de defensa, y por ende, en qué se ha producido limitación de las posibilidades de descargo a lo largo de todo el proceso, tanto en fase instructoria como en el plenario. Aparte de una genérica alegación en orden a la incautación selectiva del material probatorio por parte del Juez instructor, asi como a la denegación de las pruebas adicionales, que al amparo del art. 792.1, había solicitado la defensa, y que fueron desestimadas al inicio de las sesiones de la vista oral en base a los 7, de 29 de noviembre, entre otras muchas, nos recuerdan que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto, y por tanto, no se puede reclamar la admisibilidad indiscriminada de cuantas pruebas consideren oportuno proponer las partes. La ley habla de "medios pertinentes para la defensa" de las respectivas tesis, lo que conlleva ineludiblemente un juicio valorativo sobre su relevancia, necesidad y oportunidad, actividad jurisdiccional que -de forma razonada y razonable- compete al juzgador, a fin de evitar todo margen de discrecionalidad arbitraria. De ahí tambien, que no se produzca vulneración del derecho fundamental alegado, cuando la prueba es rechazada porque su contenido carece de capacidad alguna para alterar los hechos y el resultado de la resolución final, ya que mediante el análisis y valoración de las demás pruebas aportadas, se puede determinar el alcance fáctico de los hechos, su tipicidad penal en sede sustantiva, y la hipotética participación en ellos de la persona imputada.
III.- Entrando en el análisis de las restantes alegaciones jurídicas relativas a la hipotética conculcación de derechos fundamentales, tales como el derecho a la libertad de expresión, información, ideológica, seguridad jurídica y legalidad, como consecuencia de la tipificación en la ley ordinaria, en este caso el Código penal redactado por la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, de las conductas descritas en los arts. 510 y 607, resulta aconsejable abordar su estudio de forma conjunta y sistemática, pues las argumentaciones jurídicas que nos llevan a la desestimación de tales alegaciones, -razón por la que no se consideró oportuno plantear la Cuestión de Inconstitucionalidad reclamada, en base al citado art. 35.1 de la LOTC-, aparecen estrechamente imbrincadas unas con otras, y su correcta comprensión así lo exige. Debe sin embargo, dejarse claro de antemano, que el presente análisis se abordará en clave estrictamente jurídica, por más que los alegatos que en esta materia han presentado las partes, a lo largo del debate del juicio oral, especialmente la defensa, han pretendido llevar el discurso al terreno político, en un estéril intento de situar el ámbito de este proceso fuera de los límites estrictos del derecho. El juzgador, en cumplimiento de su deber constitucional de juzgar y hacer cumplir lo juzgado, art. 117.3 CE, no puede ni debe entrar en valoraciones de matiz político o ideológico, pues su función se circunscribe a determinar si los hechos enjuiciados son típicos o no en la esfera penal vigente, y si existen elementos probatorios suficientes, para atribuir responsabilidad penal sobre ellos a la persona acusada. Debe quedar claro por tanto, que no es objeto de este proceso el análisis de las actividades en su dia desarrolladas por el Círculo Español de Amigos de Europa, por anagrama CEDADE, ni la conducta que el acusado hubiera podido desarrollar al frente del mismo. Exclusivamente se enjuiciará su conducta a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/95, en orden a analizar si la descripción típica de las conductas descritas en los arts. 510 y 607 de dicho texto legal, son subsumibles en su actividad, todo ello al amparo del desarrollo jurisprudencial del contenido de los derechos fundamentales que han sido alegados como legitimadores de su actitud. Pues bien, la duda de inconstitucionalidad que la defensa pretende sea asunmida por el juzgador, se fundamenta en que -en su opinión- la redacción de ambos tipos penales conlleva inexorablemente una vulneración del principio de libertad ideológica, reconocida en el art. 16.1CE, de los principios de libertad de expresión e información tutelados en el art. 20.1CE, y de la cláusula de legalidad penal derivada del art. 25.1 en relación con el 9.3º. Para su estudio, deviene imprescindible analizar tales preceptos legales al amparo de lo previsto en el art. 4.2º del Código civil, puesto que la normativa y jurisprudencia existentes sobre la materia, en el ámbito del derecho internacional y comparado, en especial la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el Convenio Europeo de derechos Humanos de 4.11.50, y el Pacto internacional de Derechos civiles y políticos, de 16 de diciembre de 1966, así lo requieren.
IV.- La prerrogativa de suscitar la Cuestión de Inconstitucionalidad prevista en el art. 35.1 de la LOTC, reside según reiterada jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, de la que son exponentes las STC 148/86 y 6/91, en una facultad jurisdiccional exclusiva y excluyente del órgano judicial, que a fin de resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la adecuación de una norma de legalidad ordinaria al ordenamiento constitucional, puede plantear de oficio o a instancia de parte, con suspensión del plazo previsto en el art. 794 de la L.O. 7/88 para dictar sentencia. Por ello, su rechazo por parte del tribunal de instancia, no supone lesión de derecho fundamental alguno, ya que el interés jurídico protegido tiene cabida por la via de los recursos ordinarios, e incluso -en su caso-, por la via de amparo una vez agotadas todas las instancias jurisdiccionales previstas en la ley. La STS 25/84 ya matizó que la finalidad de dicha opción jurisdiccional, no es otra más que obtener una eventual declaración acerca de la conformidad o no de una determinada norma de derecho sustantivo con la Constitución, y al tener una eficacia "erga omnes", trasciende del proceso concreto en que se formula, por lo que su rechazo no afecta al derecho de las partes, y precisamente por ello mismo, no es susceptible de cauysar indefensión. Pues bien, en uso de tal prerrogativa, y como ya se hizo constar sucintamente en el Acta levantada, una vez concluidas las sesiones del juicio oral, este juzgador se ratifica en su valoración jurídica de que ni la "ratio legis" ni el tenor literal del contenido de las mormas penales cuestionadas y aplicables al caso, en concreto los arts. 510 apartados 1 y 2, y art. 607.2 del CP/95, presentan elementos de descripción objetiva o subjetiva del tipo que ofrezcan duda alguna sobre su constitucionalidad. Para llegar a tal conclusión, es menester recordar que la Convención europea para la salvaguarda de los Derechos del Hombre y las Libertades fundamentales, firmada en Roma el 4.11.50, declaró en su art. 10, y en lo que aquí nos concierne, que :"Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas, y sin consideración de fronteras. Sin embargo, el ejercicio de tales libertades entraña deberes y responsabilidades, y por ello, podrá ser sometido a ciertas restricciones o sanciones, previamente previstas en la ley, que constituyan medids necesarias - en una sociedad democrática-, para garantizar la seguridad nacional, la seguridad pública, la paz ciudadana, la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, y la protección de los derechos ajenos". España suscribió el Convenio en fecha 24.11.77, en Estrasburgo, sede del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y lo ratificó una vez aprobado por el Congreso de los Diputados, mediante su publicación en el BOE de 10 de octubre de 1.979, fecha desde la cual pasa a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno, con valor de norma de obligada aplicación y acatamiento por los tribunales españoles. Dicha delimitación del derecho de libertad de opinión y expresión, que configura de forma inequívoca que no se trata de un derecho absoluto e ilimitado, tenía su antecedente histórico inmediato en el art. 19 de la Declaración Universal aprobada en Nueva York el anterior 10.12.48. Ambas normas de derecho internacional, fueron refrendadas mediante el Pacto de Derechos civiles y políticos aprobado el 16.12.66, cuyo art. 19 inciso 3º, aclara :" el ejercicio del derecho previsto en el apartado 2º de este artículo, extraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán estar expresamente fijadas por la ley, y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos de los demás, y garantizar la protección de la seguridad nacional, el orden público y la salud o la moral. Dicho Pacto internacional fue tambien suscrito y ratificado por España, publicándose en el BOE de 30 de abril de 1.977, y por tanto, deviene tambien de obligado cumplimiento.
V.- Es en este marco jurídico, en el que ha de situarse la interpretación del alcance punitivo de las dos normas penales cuestionadas, pues como viene reiterando nuestro Tribunal Constitucional, la exégesis de toda norma legal, a fin de saber si es acorde con los mandatos constitucionales, debe atender básicamente a determinar si todas sus interpretaciones posibles son o no conculcadoras de dicha legalidad. El principio de legalidad penal, lleva implícito en sí mismo una doble garantia: de un lado la exigencia de que la acción punitiva del Estado tenga en la ley su presupuesto inexcusable, con antelación en el tiempo a la conducta sujeta a enjuiciamiento. De otro lado, que tal predeterminación normativa esté residenciada en una tipificación dotada de la concreción suficiente, a fin de que el sujeto obligado por el mandato o la prohición legal, haya podido conocer qué es lo que el legislador considera antijurídico. Así nos lo recuerdan las STC 133/87 y 127/90, entre otras muchas. Es en este ámbito donde opera el complementario deber de seguridad jurídica imputable al legislador, pues especialmente en aquellos delitos que describen figuras susceptibles de ser incriminatorias por via de apología o provocación, resulta necesario que del precepto legal se desprenda con la máxima claridad , cual es la conducta prohibida. Ello no impide que el legislador pueda hacer uso de conceptos jurídicos abiertos, siempre y cuando el contenido del tipo pueda integrarse, sin mayores dificultades, mediante la interpretación de normas complementarias a la vista del contexto jurisprudencial existente sobre la materia. Y así, la reciente STC 151/97, de 29 de septiembre, ha establecido claramente que "las exigencias dimanantes de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, son perfectamente compatibles con el empleo de conceptos jurídicos indeterminados o generales, cuya concreción sea razonablemente factible a la luz de criterios lógicos y jurisprudenciales, de tal forma que todo ello permita preveer la naturaleza y características esenciales de la conducta constitutiva de la infracción tipificada". Alega la defensa en apoyo de sus tesis sobre inadecuación de ambas normas penales respecto del derecho fundamental a la libertad de expresión, que la descripción de ambos tipos es excesivamente ambigüa y genérica, lo que provoca un alcance excesivo del "ius puniendi". A la luz de todo cuanto se ha expuesto, no puede coincidirse con dicha afirmación argumental, pues ambas normas describen con claridad diáfana cuales son las conductas merecedoras de reproche penal, y resultan proporcionadas con la finalidad de tutela de los importantes bienes jurídicos merecedores de protección. Debemos recordar una vez más, que el sistema de limitaciones del derecho a la libertad de expresión, se sustenta en base al ejercicio legítimo y no abusivo de dicha libertad, pues como hemos visto, las normas de derecho internaciona público le confieren una estructura recíproca, a saber, generadora de deberes y responsabilidades. El mandato constitucional interno del Estado español, tambien parte de esta doble perspectiva, como no podía ser de otro modo, ya que el art. 96.1 de la CE, reconoce la fuerza vinculante de los Tratados y Convenios ratificados por España. La STC 245/91, de 16 de diciembre, nos recuerda además, que tales Convenios no solo forman parte de nuestro derecho interno desde el dia siguiente a su publicación en el BOE, sino que además, y por lo que aquí interesa, las normas relativas a derechos y libertades fundamentales contenidas en nuestra Carta Magna, deben siempre interpretarse de conformidad con la orientación de tales Tratados internacionales. La propia jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre las que cabe destacar la sentencia de 7.12.76 (caso Handyside) , y la de 18.07.86 (caso Lingens), ha venido sosteniendo idéntico enfoque, al decir que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de la sociedad democrática, pues sin ella no existe pluralismo y tolerancia. Por ello, toda sanción impuesta en esta materia, debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue, lo que requiere predeterminar los criterios de su necesidad, como exige el art. 10.2 del Convenio. Pues bien, el legislador español, al redactar la Ley orgánica 10/95, de 23 de noviembre, cumplió dicho deber de motivación de la necesidad de la norma, al señalar claramente en la Exposición de Motivos, que su "ratio legis" era la necesidad de hacer frente a las crecientes actitudes de racismo, xenofobia e intolerancia, que la Cumbre de Viena de 1.993 había puesto de manifiesto. El antecedente jurisprudencial de dicha necesidad, lo puso de manifiesto la STC de 11.11.91, que concedió el amparo solicitado por Dª Violeta Friedman por haber resultado lesionada en su dignidad, como consecuencia de las declaraciones vejatorias del Sr. Degrelle. Dicha resolución judicial de nuestro Alto Tribunal, recordaba la insuficiencia normativa en esta materia del antiguo RDL 3096/73, lo que ya en su dia motivó la inclusión de un nuevo art. 137 bis)-b ,incorporado mediante la Ley Orgánica 4/95, de 11 de mayo, cuyo contenido descriptivo del tipo es similar al actual 607 CP/95, que ahora se cuestiona por la defensa. Y como correspone, por imperativo del art. 81.1 de la Constitución, esa nueva normativa protectora, ha sido introducida en nuestro ordenamiento jurídico interno mediante ley de rango orgánico, con lo que de control y jerarquía legislativa cualificada ello significa. Por todos estos motivos, procede ratificar el rechazo de la tesis planteada por la defensa del acusado,en orden a la hipotética inconstitucionalidad de los arts. 510 y 607, dado que, interpretados a la luz de los anteriors criterios jurisprudenciales y de derecho internacional , ninguna duda la asalta al juzgador sobre su plena concordancia con nuestro texto constitucional, aún cuando efectivamente, la punición de las conductas en ellos descritas, constituyen una limitación legítima, necesaria, razonada y coherente del derecho a la libertad de expresión, que como ya se ha dicho y seguramente no es suplerfluo repetir, no es ni puede ser ilimitado cuando afecta a derechos ajenos merecedores tambien de tutela y amparo judicial. En el difícil equilibrio del sistema democrático de derechos y deberes no vale todo. Esa es su grandeza pero tambien su debilidad. De ahí, que sea imprescindible acotar los límites de todos y cada uno de los derechos que las leyes reconocen y tutelan, pues no hacerlo así, significaría convertirlos en absolutos, y precisamente por ello, en inevitablemente ilegítimos. El respeto a los derechos humanos está, y debe seguir estando, por encima de cualquier otro derecho individual, incluido el de libertad de expresión, cuyo ámbito de desarrollo jamás puede atentar a los primeros.
VI.- Entrando ya así, sin más preámbulos, en el análísis de la tipicidad de la conducta desarrollada por la persona acusada, debe ratificarse que los hechos declarados probados son constitutivos del delito de genocidio previsto y penado en el art. 607.2 del Código penal/95, cuyo tenor literal es el siguiente " la difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos tipificados en el apartado anterior de este artículo, o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de los mismos, se castigará con la pena de prisión de uno a dos años". Como es sabido, el inciso primero de dicho precepto legal, sancionaba a los que, con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, perpetraren alguno de los actos lesivos que se describen en los apartados 1º a 5º de la norma citada. Dichos delitos han sido calificados por la doctrina jurídica como "crímenes contra la humanidad", en tanto que suponen una negación del derecho a existir de un determinado grupo humano, sin duda, una de las violaciones más graves que el derecho puede contemplar. Como es sabido tambien, el término jurídico "genocidio" fue utilizado por primera vez por el Tribunal Penal Internacional de Nüremberg, encargado de juzgar los crímenes de guerra nazis, e incluye tanto la voluntad de exterminio físico, biológico, como cultural. El apartado 2º que se enjuicia en esta causa, aparece integrado por lo que podría considerarse un tipo atenuado, consistente en la difusión de ideas o doctrinas favorecedoras del genocidio. El holocausto que Europa sufrió durante la vigencia del III Reich, verdadera tragedia de carácter universal inconcebible en un mundo civilizado, consistente en la sistemática eliminación física y moral de millones de seres humanos, por el simple factor de pertenecer a una etnia determinada, en aquel caso ser judíos, fue una experiencia que sin duda todo legislador sensato desea que jamás vuelva a ocurrir. De ahí, que multitud de paises, entre otros Austria, Canadá, Alemania, Bélgica,Francia etc..., hayan ido incorporando a sus respectivos Códigos penales, análogas figuras delictivas tendentes a dicho fin. Ciertamente, ello significa un adelantamiento de la barrera punitiva del derecho penal, pero aunque "prima facie" así pudiera parecer, tal marco protector no resulta incompatible con el principio de intervención mínima que debe presidir este campo del derecho, ya que las demás ramas jurídicas se han mostrado insuficientes para lograr el debido amparo a los importantes bienes jurídicos que tutela. No nos hallamos ante un supuesto típico de apología, pues en el actual Código dicha forma de ejecución aparece residenciada en el ámbito de la provocación delictiva descrita en el art. 18 en relación con el 615. Se trata más bien de un tipo penal autónomo, cuya razón de ser radica en una legítima y necesaria voluntad legislativa de prevención, a fin de evitar un resultado gravísimo, tal como ya recogía el art. 3.3 del Convenio para la prevención y sanción del delito de Genocidio, firmado en el ámbito de las Naciones unidas el 9 de diciembre de 1.948. No se castiga la difusión de ideas o doctrinas como método genérico , y por tanto espúreo, de cercenar la libertad ideológica, sino solo cuando concurre un concreto y evidente riesgo de generar actos que conculquen de forma grave derecho fundamentales de una pluralidad de ciudadanos. Nuestro Tribunal Constitucional, en sus recientes STC 214/91 y 176/95, vino a sentar las bases jurídicas para la incriminación actual de esas conductas, puesto que consideró la negación o banalización de los hechos ocurridos en el holocausto nazi, cuando van acompañadas de referencias humillantes hacia el pueblo judío, como una actividad frontalmente censurable que implica una grave extralimitación del derecho a la libertad de expresión, que por tal motivo, dejaba de ser merecedora de tutela judicial. El legislador español, sensible a dicha doctrina, consideró que no era suficiente la punición de tales conductas por la via indirecta de la regulación genérica de la apología como forma de provocación, precisamente por la naturaleza excesivamente limitativa de tales formas de coparticipación delictiva. No en balde, y a fin de dar cumplimiento al principio de seguridad jurídica, el art. 18 CP/95, describe: "La provocación existe cuando directamente se incita por medio de imprenta, radiodifusión, o cualquier otro medio de eficacia similar que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración del delito. Es apología, a los efectos de este Código, la exposición ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología solo será delictiva como forma de provocación, y si por su naturaleza y circunstancias, constituye una incitación directa a cometer un delito. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la ley así lo prevea. Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción". El tipo penal autónomo que nos ocupa, responde por tanto a esta garantia de legalidad previa, asumida por el legislador, pues en caso contrario, las conductas abarcadas por el tipo penal en sede de pura apología, hubieran sido notoriamente inferiores a las previstas en el vigente art. 607.2, y a buen seguro, en tal caso, inaplicables en la práctica judicial cotidiana. La incitación implícita en el art. 607.2 ya no requiere por tanto, aquel carácter de estar directamente encaminada a delinquir, pues cumple igualmente los requisitos del tipo toda negación o justificación de las conductas genocidas, que constituya un claro ataque a la dignidad humana del grupo social o étnico perseguido. El concepto de menosprecio hacia los integrantes de dicho grupo nacional o raza, es además consubstancial al elemento subjetivo del tipo, ya que la opinión favorable a las prácticas genocidas -muchas veces subliminal y solapada-, indefectiblemente va acompañada de juicios de valor peyorativos y humillantes, lo que en palabras del propio Tribunal Constitucional, "integra una actitud contraria al conjunto de valores protegidos constitucionalmente, y en consecuencia, provoca el rechazo jurídico y su necesaria punición". La esencia de la ilicitud de las conductas abarcadas por el tipo penal, reside por ende, tambien, en el mensaje inequívoco de hostilidad y desprecio hacia el colectivo afectado por el genocidio. Y es desde este punto de vista, que el art. 607.2 debe calificarse de delito de peligro abstracto, puesto que se trata de conductas generadoras de un clima de violencia y hostilidad que, en sí mismo y de forma inmediata, podría concretarse en actos específicos de violencia o discriminación ejecutados por terceros, destinatarios de dicho mensaje, resultado taxativamente prohibidos por la ley. Como todo delito de riesgo, lleva implícito el elemento objetivo de peligrosidad e idoneidad, ya que su contenido deviene apto y eficaz para crear en otros la citada actitud hostil generadora de atentados específicos a la vida, la salud, la dignidad o la integridad física y/o moral de los demás. Todos estos elementos objetivos y subjetivos del tipo se cumplen en las conductas descritas en los hechos probados.
VII.- En régimen de concurso real, previsto en el art. 73 del vigente Código Penal,y por tanto merecedores de sanción separada al afectar a bienes jurídicos eminentemente personales y distintos, los hechos declarados probados son tambien constitutivos de un delito continuado cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución, tipificado en el art. 510.1 de la Ley Orgánica 10/95, que sanciona a "los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, sexo u orientación sexual, enfermedad o minusvalía". La norma penal aplicable, es tambien fruto derivado del contenido del art. 20.2 del citado Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966, que literalmente establece: " Toda apología del odio nacional, racial o religioso, que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, estará prohibida por la ley". La redacción jurídica actual del tipo es más precisa que no el anterior art. 137 bis)-b, pues suprime la referencia explícita - y por tanto limitativa- al factor apologético, a fin de encuadrarlo dentro de la propuesta más amplia de la Cumbre de Jefes de Estados europeos celebrada en Viena en 1.993, cuyo contenido era el siguiente: " Alarmados por el resurgimiento actual del fenómeno terrorista, la xenofobia, y el antisemitismo, y la multiplicación de actos de volencia de este caràcter, se recomienda e invita a los Estados miembros, a asegurar la puesta en práctica de una legislación efectiva con el propósito de combatir toda forma de racismo y discriminación. Igualmente, se insta a los Estados a reforzar y poner en marcha, medidas de prevención con el fin de combatir la xenofobia y el antisemitismo, así como la intolerancia, destinando una atención especial y particular a las medidas destinadas a reforzar la toma de conciencia de la gravedad de estos fenómenos, y establecer la necesaria confianza en la sociedad". En sintonía con esta realidad social, nuestro propio Tribunal Constitucional, ha venido matizando en los últimos años que en lo relativo al contenido del principio de no discriminación, en sede del art. 14.2 CE, la ponderación de los demás derechos en juego debe ceder en favor de aquel, pues se establece una estrecha relación entre la interdicción de la discriminación no justificada y el derecho inalienable a la dignidad humana, sentando así las bases para predicar la especial gravedad de las conductas, incluso las de simple riesgo, vinculadas a dichos fenómenos racistas, y con ello, la necesaria intervención del derecho penal. Són claros ejemplos de dicha linea jurisprudencial, las Stc 214/91, de 11 de noviembre, ya citada anteriormente, y la reciente Stc 176/95. La conducta típica descrita en los hechos probados, reúne los elementos básicos del citado tipo penal, pues continuamos estando delante de un delito de riesgo, de los calificados por la doctrina como de peligro abstracto, y la nota objetiva que la caracteriza es precisamente su aptitud e idoneidad para lesionar los bienes jurídicos merecores de protección, lo que trasciende directamente del verbo nuclear "incitar a". Provocar a la discriminación y al odio, significa incitar a que otros ejecuten dicha conducta lesiva, de lo que debemos deducir, que no forma parte esencial del tipo la concreción simultánea o futura de ningún resultado. De ahí, que no pueda ser atendida la tesis de la defensa, cuando opone en su línea argumental, que la difusión y distribución del material impreso análogo al incautado, no consta haya producido ningún daño concreto a terceros. La provocación e incitación no generan en sí mismas ninguna situación "fáctica" concreta, sino que son la antesala de las mismas, al crear las condiciones óptimas para que tal situación de riesgo y peligro se desarrollen en un futuro más o menos inmediato. Al poner el acento en la noción de grupo o colectivo, el legislador pretende un fin incuestionablemente legítimo desde la óptica de la prevención criminal, a saber, que se llegue a inculcar en los destinatarios de la difusión una actitud hostil, de rechazo y violencia, que a la postre desemboque en actos concretos de agresión o discriminación. Su engarce lógico con el art. 18.1 es aquí aún más incuestionable, por más que siga siendo un delito autónomo, pues el verbo nuclear del tipo es exactamente el mismo. "provocar". Así lo confirma además, la desaparición tambien en esta norma legal, de toda referéncia a la apología como forma específica de provocación a la discriminación, superando con ello los conflictos interpretativos que tal inclusión generaba en el hoy derogado art. 165.ter del CP/73. En definitiva pues, nos hallamos ante dos supuestos valorativamente paralelos, ya que tanto la genérica provocación para cometer delito definida en el art. 18.1, como la específica provocación a la discriminación y al odio racial definida en el art. 510.1, implican un adelantamiento de la barrera penal plenamente justificado por su indudable idoneidad para poner en peligro los bienes jurídicos tutelados por la norma, cuya relevancia ya se ha puesto reiteradamente de manifiesto. Finalmente, debemos reseñar que aún cuando el tenor literal del tipo penal estudiado no lo menciona, es obvio que la nota característica de la publicidad en la conducta provocadora constituye una exigencia "ad límine" del precepto, por remisión a la definición general de provocación que contiene el citado art. 18.1. Las pruebas practicadas en el juicio oral, determinan sin lugar a dudas que dicha nota de difusión a terceros se dió plenamente en los hechos que se consideran probados, y que por tanto, el riesgo inherente a la conducta típica descrita no fue ilusorio o simplemente potencial, sino real y peligroso. Respecto de la pretensión de la Acusación Particular SOS Racisme, relativa a que se declare tambien la tipificación penal de los hechos como constitutivos del delito previsto y penado en el apdo. 2º del citado art. 510 CP/95, consistente en difundir con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, origen nacional, sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, no puede prosperar, dado que entre las figuras jurídicas de ambos párrafos existen tantas similitudes y analogías, que difícilmente se puede conculcar la una sin infringir la otra. De ahí, que en aras del principio "non bis in idem", deba declararse que deviene inaceptable castigar dos veces a un mismo autor por unos mismos hechos, lo que supondría una exacerbación del derecho penal incompatible con los principios básicos de nuestro estado de derecho. Los bienes jurídicos protegidos por ambos párrafos de dicha norma legal son análogos, por no decir idénticos, aún cuando el método comisivo y la intencionalidad puedan ser ligeramente distintos, como lo prueba el hecho de que el legislador ha querido establecer para ambas figuras jurídicas la misma pena. Por último, debe señalarse en esta misma linea desestimatoria, que el auto de apertura de la fase de juicio oral dictado por el juzgado instructor, no incluyó el citado delito regulado en el apdo. 2º del art. 510, por lo que, a mayor abundamiento, la estimación de su postulación en esta fase procesal vulneraría el derecho de defensa, causando indefensión.
VIII.- De ambos delitos, en su modalidad continuada conforme a lo previsto en el art. 74 del Código penal/95, es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Pedro Varela Geiss, dada su participación material y voluntaria en su ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 número 1 del Código Penal. Dicha autoría queda acreditada por el examen y valoración conjunta de las pruebas documentales, testificales y periciales practicadas en el juicio oral, claramente incriminadoras todas ellas, como acto seguido se razonará. El análisis silogístico de culpabilidad a que se refiere el art. 741 de la Lecrim., reiteradamente interpretado por nuestra jurisprudencia constitucional, de la que son exponentes las STC 31/81, 44/89 y 124/90, ha de partir tanto de los hechos acreditados por cualquier medio de prueba válido en derecho, com de las propias manifestaciones del imputado, quien bajo la directa asistencia jurídica de su letrado defensor, puede manifestar lo que a su derecho conviene, sin tener obligación de ajustarse a la verdad, pues actúa en todo momento bajo el manto protector de la presunción de inocencia, previsto en el art. 24.2 de la Constitución, y de ahí, que sus declaraciones con contenido autoinculpatorio tambien puedan integrar la convicción judicial. En el caso sometido a juicio, las declaraciones del acusado efectuadas tanto en fase de instrucción como en el plenario, nos permiten afirmar que, en realidad, los puntos de discrepancia fáctica entre acusación y defensa respecto de los datos objetivos aportados por los testigos de cargo, son prácticamente inexistentes, pues se limitan a cuestiones de matiz que no alteran lo sustancial. Las especiales características jurídicas del caso, provocan que -a diferencia de lo que acontece en la inmensa mayoría de los casos sometidos a enjuiciamiento de un tribunal de justícia-, no nos hallemos hoy ante versiones manifiestamente distintas e incompatibles sobre lo que ha acontecido. Acusaciones y defensa, no discrepan en lo esencial, pues en su estrategia jurídica , y ante la evidencia irrefutable de los hechos, esta última acepta casi íntegramente el relato fáctico que presentaron las primeras en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, posteriormente elevados a definitivas. Lo que les separa en realidad, es la distinta valoración jurídica acerca de si tales hechos y la conducta generadora de los mismos, en especial la participación que en ellos tuvo el acusado durante el período comprendido desde el 24 de mayo de 1.996 (fecha de entrada en vigor del nuevo Código Penal) hasta el dia 11 de diciembre de 1.996, era o no delictiva, así como si caso de serlo, ello vulnera o no derechos constitucionales, extremos ambos que ya han sido contestados en los anteriores razonamientos jurídicos. A pesar de ello, necesario es reseñar, aunque sea sucintamente, cual es el soporte probatorio de las citadas conductas ilícitas en sede de la autoría regulada en el art. 28. En primer lugar, y como se ha dicho, las propias manifestaciones del acusado, quien en todo momento ha aceptado era el director único y responsable de la edición, publicación y distribución del material impreso en y a traves de la librería Europa. Justifica la legitimidad de tal difusión, en una afirmación que las pruebas testificales y documentales contradicen frontalemente, a saber, que se trataba de un negocio de libre y lícito comercio, en el que a pesar de estar especializados en temas históricos, preferentemente los relativos a la II Guerra mundial, se vendía toda clase de libros, revistas, carteles, símbolos, etc... , de las más variadas ideologías y materias. Las piezas de convicción incautadas por la Policia autonómica, en funciones de policía judicial, a las ordenes directas del Juez instructor y de la Fiscalía, que constan reseñadas en autos mediante la correspondiente diligencia de entrada y registro, obrante a los folios 185 a 203, ponen de manifiesto lo incierto de tal afirmación, ya que la inmensa mayoría del material impreso existente en el local en la fecha de la intervención judicial, era monotemático, y trataba unívocamente sobre el holocausto judío, la Alemania nazi, y el III Reich, con un enfoque también inequívoco, a saber, la exaltación de dicho régimen nacionalsocialista y la negación simultánea de la persecución del citado pueblo hebreo. Es de constatar, que del examen de las piezas de convicción incautadas, se constata que de un total de 21.584 libros, videos, carteles, cintas de audio y fotolitos, tan solo 232 no són de la temática anteriormente descrita, lo que comenta por sí solo el alcance ilusorio de la alegada diversidad.En coherencia con las tesis revisionistas de este determinado capítulo de la historia, que el propio acusado ha reconocido sostiene desde hace años, la oferta editorial no era en absoluto plural sino tendenciosamente dirigida a convencer a sus potenciales clientes, tanto los que visitaban la librería y adquirían sus productos como los varios centenares de clientes fijos de distintos paises del mundo, reseñados en los "maylings" incautados, de que el citado holocausto era y es una gran mentira, pues jamás existió, asi como de que la raza judía es la responsable de las peores desgracias que desde antiguo han asolado a la humanidad. El contenido de estos miles de libros, revistas, carteles, y folletos de propaganda editorial hallados, así lo atestigüan sin ningún genero de dudas. El juzgador ha podido disponer de su examen pormenorizado, directo e inmediato, gracias a la elogiable pulcritud y claridad de la no menos difícil clasificación documental y videográfica efectuada por la citada policia judicial, que junto a las pruebas en soporte estrictamente documental, unidas a los autos en los Tomos II a VII de la causa, folios 451 a 1.024, muchas de ellas traducidas del idioma alemán, con certificación de exactitud firmada por traductor intérprete jurado, ponen de manifiesto que la finalidad de tal difusión sesgada de unos hechos históricos incontestables, no era otra sino provocar en sus destinatarios un claro rechazo y hostilidad contra el grupo social que protagonizó, muy a su pesar, tales acontecimientos históricos: el pueblo judío. En segundo lugar, debe destacarse que todos los testigos, Agentes policiales que primero efectuaron la labor de investigación previa a fin de detectar y calibrar los indicios racionales de criminalidad que dieron pie a la intervención de la Fiscalía, y después coadyuvaron a la incautación de las citadas piezas de convicción, bajo la fe pública del Secretario Judicial, con todas las garantias exigibles a la luz de lo previsto en los arts. 546 y sgtes de la Lecrim., han coincidido en explicar, con todo lujo de detalles y plena coherencia, como es de ver en el Acta de las sesiones del juicio oral levantada, que la presencia de otros libros o material impreso susceptible de ser catalogado como de lícito comercio en cualquier establecimiento del ramo editorial, era puramente testimonial, y a buen seguro, su existencia no guardaba otra finalidad que cubrir mínimamente las citadas apariencias de pluralidad. La frase pronunciada por varios de ellos a las preguntas del Fiscal y de los letrados de las partes, es suficientemente ilustrativa: (sic) " eran una simple tapadera, pues las estanterías quedaron casi vacías una vez retirado el material susceptible de incurrir en ilicitud penal". Necesario es recordar en este punto, que lo ilícito de la conducta del acusado no es la especialización en una determinada materia bibliográfica, opción prefectamente legítima, sino el conocimiento pleno de que casi todo el material impreso que distribuía, tenía un contenido incardinable en los tipos penales regulados en los arts. 510 y 607 CP/95. Dicha cognoscibilidad, que ha sido puesta en tela de juicio por su defensa letrada, en base a un hipotético error de prohibición, con sede en el art. 14 del Código, es irrefutable. Lo es por cuanto que el propio acusado ha sostenido reiteradamente que sabía cual era el contenido de lo que publicaba y distribuía, a pesar de no haberlo leido en su totalidad, pues no en balde se trata de un licenciado universitario con brillante expediente académico, experto en materias de revisionismo histórico, como prueban además, sus múltiples contactos postales con teóricos y dogmáticos de dicha corriente, radicados tanto en España como en varios paises europeos y de América latina. La correspondencia intervenida con Gerd Hönsic, con el Instituto Revisionista de California, con Cristoferssen, con León Degrelle, etc..., personas que han sido juzgadas y condenadas por hechos similares en sus respectivos paises, aparece ampliamente documentada en los autos, y pone de manifiesto, más allá de toda duda razonable, que todos ellos compartían las mismas tesis y las difundían públicamente, a pesar de ser plenamente conocedores de que en sus respectivos paises, la elaboración y distribución del citado material estaba prohibido por la ley. A título de ejemplo, baste recordar que el Tribunal Penal de Viena, en su sentencia de 5.05.92 había condenado al primero de ellos a pena de prisión por vulneración del art. 3.g-1º de la Ley Prohibitiva, como recoge en sus FD 3º y 4º la Sentencia de la Sala 3ª de nuestro Tribunal Supremo, de fecha 1.04.95, referencia Aranzadi RJ 1995/3169, al desestimar el recurso de Casación por el mismo interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia nacional en fecha 9.09.93, denegatoria del derecho de la condición de refugiado. Dicha sentencia del TS, aún siendo de la jurisdicción contencioso administrativa, por razón de la materia allí debatida, es muy ilustrativa de la valoración que nuestro máximo tribunal ordinario hace de las conductas de edición y difusión de ideas genocidas y de incitación al odio racial, que el tribunal austríaco declaró probadas, idénticas a las que hoy se imputan al acusado Pedro Varela Geiss. Y es de especial relevancia, por cuanto que las alegaciones de la defensa en uno y otro proceso són idénticas: supuesta vulneración del derecho a la libertad de opinión, expresión e ideología. Pues bien, el Tribunal Supremo tras exponer la normativa jurídica nacional e internacional aplicable, idéntica a la ya reseñada en los fundamentos de derecho II a VII de esta resolución, concluye textualmente " En conclusión, la llamada Ley Prohibitiva austríaca constituye tanto desde el punto de vista de la normativa internacional como de la española, una injerencia justificada a la libertad ideológica y de expresión. Por tanto, concurren las causas de inaplicación del estatuto del Refugiado Político previstas en los apdos. a) y c) del art. 1 del Convenio de Ginebra de 1.951, en cuanto que la apología de un sistema político que propugna como método justificado de actuación, el empleo de la violencia racial o xenófoba, es potencialmente encuadrable entre los delitos contra la humanidad, y como manifestación de una conducta contraria a las finalidades y principios de las naciones unidas, entre los que obviamente no figura la recomendación de la violencia como método normal de actuación política".
IX.- A mayor abundamiento, y continuando aún en sede de determinar la autoría, necesario es reseñar que en el folio 1.008 de las actuaciones, consta carta remitida al acusado en fecha 4.03.96, que ha sido explícitamente reconocida y adverada por este, en la que un letrado le informa sobre el alcance de las conductas sancionadas en el art. 137 bis)-b) del CP/73, y su nueva regulación en el CP/95 ya publicado en el BOE, en aquella fecha en situación transitoria de "vacatio legis" a punto de entrar en vigor. De forma clara e inequívoca, se le hace saber al acusado que con su actividad de distribución y difusión editorial, puede verse incriminado penalmente por tales hechos, conforme a la nueva ley. En tales circunstancias, el error alegado no puede existir, ni tansiquiera en su modalidad atenuada de vencible.No concurren por tanto, circunstancias objetivas sobre el hecho, ni subjetivas en el autor que nos permitan sostener - como pretende su defensa- tal causa de exención de la responsabilidad criminal, dada la manifiesta y conocida antijuridicidad de las conductas imputadas. Finalmente, obligado es hacer unas breves consideraciones acerca de la responsabilidad supletoria regulada en el art. 30 del Código penal, al haberse opuesto por la defensa que conforme al apdo. 2º, resulta inatacable la posición del acusado en su condición de simple director de la empresa editora, emisora o tes policiales nos confirman en el plenario, que en absoluto es cierto que existiera un archivo en desuso en el interior de la trastienda de la librería, sino más bien un almacén de reposiciones, ya que los libros, videos, cartas, etc... intervenidos, se hallaban indistintamente en las estanterias del local, y por tanto en la zona de libre acceso al público, y en dicho almacén, por lo que obligado es concluir que simplemente se utilizaba este último como espacio de reserva editorial, del cual se iba proveyendo a la tienda los ejemplares agotados, como es práctica habitual en todos los establecimientos del ramo. És más, incluso alguno de los testigos presentados por la propia defensa, han corroborado indirectamente tal hecho, al señalar que los temas editoriales que vendía la librería Europa en los años 95 y 96, eran los mismos que allí distribuía Cedade, excepto los posters vejatorios cuyos fotolitos les fueron exhibidos, de incuestionable simbología racista.
X.- No concurre en el acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. En orden a determinar por tanto,la pena legalmente aplicable a cada uno de los dos delitos imputados, debe tenerse en cuenta que nos hallamos ante sendos ilícitos penales en su modalidad continuada, de especial gravedad por la entidad de primera magnitud de los bienes jurídicos atacados, lo que conforme a las reglas de métrica penológica previstas en los arts. 66.1 y 74 , obliga a imponer la sanción prevista en los arts. 510 y 607 en su límite máximo. Dado que la pena establecida en el primero de ellos está compuesta por la prisión y multa, conforme a lo previsto en el art. 50.5 del Código Penal se estima proporcional fijar la cuota/dia en 2.000 ptas, puesto que si bien consta el acusado es solvente al ser titular de un establecimiento mercantil abierto al público, no se ha determinado por el juez instructor el nivel económico de dicha solvencia, al no haberse abierto pieza separada de responsabilidad civil.
XI.- Las responsabilidades civiles de la condena penal han de tender prioritariamente a restituir a los perjudicados, reponiéndoles en el estado de las cosas que existía antes de la comisión del delito (STS 14-7-86), al amparo de los arts. 109 y sgtes del Código Penal, y cuando ello no sea posible, a indemnizarles por los daños y perjuicios causados. En el caso de autos, no habiéndose reclamado indemnización alguna ni por el Ministerio Fiscal ni por las Acusaciones particulares, procederá obviar todo pronunciamiento en este ámbito.
XII.- Al amparo de lo previsto en los arts. 123 del CP/95 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procederá imponer las costas procesales causadas a todo acusado declarado culpable, incluidas las devengadas por las acusaciones particulares, al considerarse eficcaz y relevante su contribución al esclarecimiento de los hechos imputados.
XIII.- De conformidad con lo previsto en el art. 280 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, acreditándose en los autos que consta consignada fianza cautelar a cargo de las Acusaciones Particulares, depositada en su dia a instancia del juez instructor, al haberse estimado mayoritariamente sus pretensiones, procederá su cancelación y devolución tan pronto la presente sentencia haya adquirido firmeza.
XIV.- De conformidad con lo previsto en el art. 127 del Código , toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado. Procederá por tanto, elevar a definitivo el decomiso en su dia ordenado, y dado que los bienes incautados son de ilícito comercio, procederá su destrucción conforme a lo previsto en el RD 2783/76, de 15 de octubre, una vez firme la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación al caso juzgado,
F A L L O
Que debo condenar y condeno al acusado Pedro Varela Geiss, como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito continuado de Genocidio previsto y penado en el art. 607.2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y por ello le impongo la pena de DOS AÑOS de prisión, con las accesorias legales inherentes, así como al pago de las costas procesales devengadas, incluidas las de ambas acusaciones particulares.
Asimismo, debo condenar y condeno a dicho acusado, como autor de un delito continuado cometido con ocasión del ejercicio de los Derechos fundamentales y Libertades públicas garantizados por la Constitución, consistente en provocación a la discriminación, al odio y a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas y antisemitas, previsto y penado en el art. 510.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas, y por ello le impongo la pena de TRES AÑOS de prisión y 12 meses-multa a razón de una cuota/dia de 2.000 ptas, con 180 dias de responsabilidad personal en caso de impago, accesorias legales y pago de costas.
Vistas las penas privativas de libertad impuestas, no susceptibles de remisión condicional por imperativo legal, asi como la constatación objetiva por la numerosa prueba documental incorporada a los autos, de que el acusado goza de relaciones personales e internacionales suficientes en paises ajenos al ámbito de aplicación del Tratado de Schenguen, lo que permite suponer razonablemente que pudiera intentar eludir la acción de la justícia una vez conocido este fallo condenatorio, a fin de prevenir el riesgo de fuga se mantiene por ahora su situación personal de libertad provisional sin fianza, pero con la restricción de comparecencias "apud Acta" ante este juzgado, todos los dias 1º de mes, asi como prohibición expresa de abandono del territorio nacional sin previa autorización judicial, conforme a lo previsto en el art. 530 de la Lecrim., hasta tanto la presente sentencia no adquiera firmeza , o en su caso, recaiga resolución en la segunda instancia. Para su efectividad, requiérase al acusado la entrega y consignación de su Pasaporte en el plazo de 24 horas, y cúrsense las oportunas órdenes a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado competentes en materia de fronteras.
Así por esta mi sentencia, que se notificará a las partes comparecidas en este proceso y al acusado en forma personal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, dentro del plazo de diez días, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leida en audiencia pública por el magistrado juez que la firma, y acto seguido se expiden los despachos oportunos para su notificación a todas las partes comparecidas. Doy fe.