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View Full Version : LEYES EXTRANJERAS NOS CONVIERTEN EN "XENÓFOBOS y GENOCIDAS"



MWanden
15-04-05, 09:35 AM
Aprovechando el repaso que estuve dando a algunas "intervenciones" de quienes se dedican a perseguirme y a acosarme por todos los foros, encontré las amenazas de los de siempre, que tuvieron a bien publicar estos documentos que adjunto y que son el colmo de la vergüenza en un país que tanto presume de ser democrático y de garantizar un derecho tan fundamental como la libertad de expresión...

JUTJAT PENAL Nº3 de BARCELONA
Barcelona, dieciseis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por el Ilmo. Sr. SANTIAGO VIDAL i MARSAL, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Penal nº3 de esta ciudad, en juicio oral y público, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº102/98, seguidos por delitos de Genocidio y de Provocación a la discriminación, odio o violencia racial, tramitados contra Pedro Varela Geiss, mayor de edad, con DNI 29.741.313, nacido en Barcelona el dia 03-10-57; hijo de Angel y Teresa; sin antecedentes penales computables; en libertad provisional; solvente; representado por el Procurador de tribunales Sr. Carlos Ram de Viu y defendido por el letrado Sr. Jose Mª Ruiz Puerta. Ejerce la Acusación Pública el Ministerio FISCAL. Han comparecido a título de Acusaciones Particulares, las asociaciones S.O.S. RACISME y A.T.I.D. representadas por el procurador Sr. Carlos Arcas y defendidas por el letrado Sr. Jordi Galdeano; asi como la COMUNIDAD ISRAELITA de Barcelona representada por el procurador Sr. Narcís Ranera y defendida por el letrado Sr. Carles Ferrer.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO.- Los presentes autos de procedimiento abreviado dimanan de las Diligencias Previas número 5043/96 del Juzgado de Instrucción núm.30 de Barcelona, incoadas en virtud de denúncia presentada el dia 11 de diciembre de 1.996 por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ante el juzgado de Guardia.

SEGUNDO.- Instruido el procedimiento penal oportuno para el esclarecimiento de los hechos y sus posibles autores, una vez practicadas por el juzgado de Instrucción las diligencias que estimó necesarias,se confirió el traslado de las diligencias previas al MINISTERIO FISCAL,quien formuló escrito de acusación y solicitud de apertura de juicio oral en fecha 17-12-97, contra Pedro Varela Geiss , como presunto autor de un delito continuado de Genocidio, previsto y penado en el art. 607.2 en relación con el 74 del Código Penal/95, y de otro delito continuado cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados por la Constitución, tipificado en el art. 510.1 del CP/95, en relación con el 74, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitaba se le imponga: Por el delito A) la pena de 2 años de prisión, con sus accesorias legales. Por el delito B) la pena de 2 años de prisión y 10 meses-multa a razón de una cuota/dia de 3.000 ptas, con 150 dias de responsabilidad pesonal subsidiaria en caso de impago, accesorias legales y abono de las costas procesales causadas.

TERCERO.- Otorgado el preceptivo traslado a la Acusación Particular Comunidad Israelita de Barcelona, presentó escrito de acusación en fecha 22 de enero de 1.998, imputando al acusado idénticos delitos del art. 607.2 y 510.1CP/95, en su modalidad de continuados, por lo que solicitaba se le impusieran las mismas penas reclamadas por la acusación pública, con destrucción en su dia de todas las piezas de convicción intervenidas como objeto del delito. A su vez, la representación legal de las asociaciones ATID y SOS Racisme Catalunya, presentó escrito de conclusiones provisionales de fecha 12.02.98, imputando al acusado : A) Un delito contra la Propiedad intelectual tipificado en el art. 271.2 del Código penal/95. B) Un delito continuado de Genocidio del art. 607.2. C) Un delito continuado de provocación al odio racial cometido con ocasión del ejercicio de derechos fundamentales, tipificado en el art. 510.1. D) Un delito continuado de Injurias penado en el art. 208; y E) Un delito de Asociación ilícita previsto y penado en el art. 515.1 del Código penal vigente. Por el primer delito, interesó condena de 4 años de prisión y 24 meses-multa a razón de una cuota/dia de 10.000 ptas, con cinco años de inhabilitación especial. Por el segundo delito, la pena de 3 años de prisión con sus accesorias legales. Por el tercer delito, la pena de 4 años y 6 meses de prisión con 18 meses-multa a razón de una cuota/dia de 10.000 ptas. Por el cuarto delito, la pena de 4 años y 6 meses de prisión. Por el quinto delito, la pena de 4 años de prisión y multa de 24 meses a razón de la misma cuota, e inhabilitación especial de cuatro años. Asimismo, interesó la clausura y cierre definitivo del establecimiento Librería Europa, al amparo de lo previsto en el art. 129 del Código Penal, con decomiso definitivo de los efectos incautados.

CUARTO.- Por Auto del 24-02-98, se abrió el juicio oral exclusivamente por los delitos tipificados en los arts. 510.1 y 607.2 del Código Penal, señalándose la competencia del juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, resolución que no fue recurrida por ninguna de las partes comparecidas. Otorgado el preceptivo traslado a la Defensa del acusado, presentó escrito de conclusions provisionales de fecha 18 de marzo de 1998, en el que se solicita la libre absolución por no existir delito de clase alguna en su conducta.

QUINTO.- Remitida la causa, en fecha 19 de marzo de 1.998, a este juzgado de lo Penal, competente para su enjuiciamiento, se requirió a la acusación particular ejercida por SOS Racisme y ATID para que adecuara sus peticiones de condena a los límites competenciales previstos en el art. 14 de la Lecrim. modificado por la Disposición Final 1ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre. Mediante escrito aclaratorio de 12.06.98, del que se dió traslado a todas las partes personadas en comparecencia de la misma fecha, redujo la petición de condena por cada uno de los tres delitos imputados, a 2 años de prisión por el primero, y 3 años de prisión con 12 meses-multa a razón de una cuota/dia de 10.000 ptas. los dos restantes. Convocadas las partes a juicio oral para el pasado dia 16-10-98, se ha celebrado con asistencia de todos los implicados . A lo largo de las dos sesiones consecutivas celebradas, se han practicado las pruebas propuestas y admitidas en su dia, a saber, interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental. En trámite de conclusiones, todas las partes las elevaron a definitivas.

SEXTO.- Planteada por la defensa la petición de suspensión del plazo para dictar sentencia, en base a la hipotética inconstitucionalidad de los preceptos penales aplicables al caso, consta en Acta -al amparo de lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional-, la desestimación de dicha solicitud, al considerar el juzgador que no concurrían razones jurídicas para plantear al Alto Tribunal la pretendida Cuestión de Inconstitucionalidad, por ser acordes dichas normas legales con la Carta Magna.

SEPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el art. 13 de la Ley 1/98, de 7 de enero, del Parlament de Catalunya, en relación con el 231 de la Ley Orgánica 16/94 del Poder Judicial, el acusado ha ejercido opción lingüística personal y ha solicitado se redacte la presente resolución en idioma cooficial castellano.

OCTAVO.- En la tramitación del procedimiento se han cumplido todas las prescripciones exigidas por la Ley 7/88 de enjuiciamiento criminal abreviado, excepto el respeto del plazo para dictar sentencia previsto en el art. 794, dada la complejidad jurídica del caso sometido a juicio y la multitud de pruebas documentales que ha sido preciso examinar.

HECHOS PROBADOS

1º).- El acusado Pedro Varela Geiss,mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en su condición de titular i director de la libreria Europa, sita en la calle Séneca nº 12 de esta ciudad de Barcelona, ha venido procediendo de forma habitual y continuada, con posterioridad al mes de junio de 1.996 , y a sabiendas de la entrada en vigor en España de la actual legislación penal en esta materia, a la distribución, difusión y venta de todo tipo de materiales en soporte documental y videográfico, libros, publicaciones, cartas , carteles, etc..., en los que de forma reiterada e inequívocamente vejatoria para el grupo social integrado por la comunidad judía, se negaba la persecución y genocidio sufridos por dicho pueblo durante el período histórico de la segunda guerra mundial, masacre colectiva programada y ejecutada por los responsables de la Alemania nazi que gobernaron en la época de III Reich. La inmensa mayoría de dichas publicaciones, contenían textos en los que se incita a la discriminación y al odio hacia la raza judía, considerándoles seres inferiores a los que se debe exterminar como "a las ratas".

2º).- Conocida dicha actividad por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, se solicitó y obtuvo autorización judicial de entrada y registro en la sede de la citada librería, practicada el dia 11 de diciembre de 1.996 con todas las garantías legales, por una comisión judicial dotada del pertinente Secretario encargado de la fe pública, con la asistencia de los Mossos d'Esquadra en funciones de policia judicial. Como consecuencia de dicha diligencia, fueron ocupados 20.972 libros, 324 videos, 35 cintas de audio, 124 fotolitos, 35 catálogos y numerosa correspondencia, relacionados con las publicaciones anteriores, asi como multitud de revistas, postales, posters, en los que aparecen reproducidos los símbolos del nacionalsocialismo, en actitud inequívocamente exaltatoria,y se hacen contínuas alusiones ofensivas y de denigración a la raza judía.

3º).- En la citada librería se vendían tambien publicaciones relativas a Arte, Historia y Mitologia religiosa, pero su número era manifiestamente testimonial en comparación con las obras dedicadas al revisionismo del holocausto judío. El público habitual del establecimiento eran jovenes caracterizados por su afinidad con las ideologias defensoras de la violencia, como método de resolución de conflictos. Dichas publicaciones y material, estaban a la venta al público, y se exportaban por correo a multitud de clientes en Alemania, Austria, Bélgica, Brasil, Chile, Argentina y Sudáfrica, entre otros paises. La librería Europa figuraba en toda la correspondencia remitida y recibida, como editora y distribuidora del material comercializado.

4º).- A título de simple ilustración de sus contenidos, y en aras de la necesaria concreción fáctica, de entre los libros ocupados merecen destacarse las siguientes reseñas extractadas:
A).- Del libro titulado "Murieron realmente 6 millones":(sic).... esta alegación constituye la invención más colosal y la más lograda estafa que se haya visto jamás.(pàg 4). Mientras este mito se mantenga, los pueblos de todos los paises serán sus esclavos(pàg. 4). Es inconcebible que Hitler, si hubiera abrigado la intención de exterminar a los judíos, permitiera que más de 800.000 de ellos abandonaran el territorio del Reich, y es menos concebible aún, que en aquel caso considerara planes para su emigración masiva a Palestina y Madagascar (pag.7). Si la historia de los 6 millones de muertos fuera verdadera, esto significaría que casi todos habrían sido exterminados (pag 43).Hay que preguntarse tambien si habría sido físicamente posible destruir a los millones de judios pretendidamente asesinados.¿Dispusieron los alemanes del tiempo necesario para ello?

B).- Del libro titulado "Informe Leuchter, el fin de una mentira: cámaras de gas y holocausto judío". (sic)..... Dedicamos a Adolf Hitler la edición en castellano y la publicación en Chile de este informe, que destruye para siempre la infame mentira del holocausto judio"(pag 5). Nunca hubo cámaras de gas ni holocausto (pag 10). La misma naturaleza judía edifica su existencia sobre la mentira, el plagio, la falsificación, desde los mas remotos tiempos. Lo predican sus libros, como el Talmud. Por ello, Alfred Rosemberg declaró:" la verdad del judío es la mentira orgánica. Mentira el holocausto, mentira las cámaras de gas; mentira los jabones hechos con grasa de judío; mentira los crímenes de guerra nazis; mentira el diario de Anna Frank. Todo mentira; mentiras genéticamente montadas por una antirraza que no puede decir la verdad porque se destruiría, porque su alimento y su aire, su sangre es la mentira".(pag 10). Como los judios controlan la banca internacional, el dinero, y los medios informativos del mundo, impunemente repiten su mentira universal sobre el genocidio, el holocausto, los campos nazis de exterminio, y la maldad congénita del alemán.(pag. 11).

C).- Del libro titulado "Absolución para Hitler". (sic)..... Las cámaras de gas son fantasias de la posguerra y de la propaganda, comparables en toda extensión con la inmundicia recogida durante la 1ª Guerra Mundial (pag. 26). La Solución Final no era ningún plan de destrucción, sino de emigración(pag. 38). Auschwitz era una fábrica de armamento y no un campo de exterminio(pag. 39). No existieron las cámaras de gas; no hubo tales salas en las cuales se mandaba a los niños, mujeres y ancianos para gasearlos, supuestamente con Zyclon-B. Eso es, benévolamente dicho, una leyenda y una murmuración.(apg. 46). No existieron cámaras de gas en Dachau, ni tampoco las hubo en otros campos de concentración en Alemania (pag.82). Lo que nuestros enemigos siempre olvidan decir, es que dondequiera que existieron hornos crematorios, siempre fueron usados para los muertos y no para los vivos. Asegurar que presos condenados a muerte fueron quemados vivos, es una de las mentiras más infames, y nuestros enemigos lo saben. Nadie , fuera judio o no, fue quemado vivo por orden de una autoridad nacionalsocialista(pag 122).

De los anteriores libros, fueron incautados 17, 16 y 275 ejemplares. Los libros titulados. "Informe Leuchter, fin de una mentira sobre el holocausto judío". "El judío internacional". "El mito del siglo XX". "La política racial nacionalsocialista". "Nosotros los racistas". "El antisemitismo actual", de los que se ocuparon 16 ejemplares, 117 ejemplares, 21 ejemplares, 308 ejemplares 22 ejemplares, y 255 ejemplares respectivamente, que se hallaban a la venta al público en la citada librería Europa, contienen análogas afirmaciones y valoraciones. Asimismo, todos los videos incautados, contienen inequívocas referencias textuales a la raza judía como grupo étnico al que hay que eliminar, destacando entre ellas la cinta titulada "El judío errante", en la que se compara a dicha raza con las ratas, propagadoras de enfermedades por todo el mundo, y a las que hay que exterminar sin contemplaciones.

5º).- En fecha no determinada del otoño-ivierno de 1.996, el acusado Pedro Varela Geiss escribió y distribuyó a sus clientes, tanto por "mail" como mediante entrega gratuita a quienes visitaban la librería Europa, el nº 10 de una serie denominada "Cartas", en la que bajo el título " El Mito de ANA FRANK" afirma entre otras cosas: "El mito ¿o tendríamos que decir el timo de Anne Frank?, es probablemente ambas cosas a la vez, a raiz de las investigaciones que hemos podido reunir al respecto. Conocida en el mundo entero por su famoso Diario, es sin duda "la víctima del holocausto" más celebrada...... Pero lo cierto es que el caso de Ana Frank no es diferente al de otros muchos judíos sujetos a la política de medidas antisemitas en tiempo de guerra, llevadas a cabo por las potencias del Eje, no en menor medida justificadas por la declaración de guerra que la nación judía realizó contra Alemania ya en 1.933, es decir, seis años antes del conflicto bélico. Como parte del programa de evacuación de los judíos de Europa occidental, la niña de 14 años y otros miembros de su familia, fueron trasladados por tren de Holanda al campo de trabajo de Auschwitz-Bierkenau. Varias semanas mas tarde, ante el avance del ejército soviético, junto a otros muchos deportados judíos fue trasladada a al campo de Bergen-Belsen, en Alemania del Norte. Fue allí donde, junto a otros compañeros del campo, Anne cayó enferma de tifus, enfermedad de la que murío a mediados de marzo de 1.945. No fue ejecutada ni asesinada. Anne Frank, pereció -al igual que millones de no judíos en Europa durante los meses finales del conflicto-, como otra víctima indirecta de la guerra más devastadora". (sic)

6º).- La razón social de la libreria Europa, había constituido simultáneamente hasta la fecha de su disolución en marzo de 1.994, la sede del Círculo Español de Amigos de Europa, por anagrama CEDADE, grupo político defensor de la ideología nacionalsocialista, del que el acusado fue su último presidente. El material y fondo bibliográfico de ambas entidades ha sido gestionado, utilizado y difundido indistintamente, bajo la supervisión y dirección del acusado, tanto antes como despues de la entrada en vigor del actual Código Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de genocidio, consistente en la difusión de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen las conductas destinadas a destruir, intencionadamente, un grupo nacional, étnico, racial o religioso, previsto y penado en el art 607.2 en relación con el 74 del Código Penal/95. Asimismo, y en régimen de concurso real, son tambien constitutivos de un delito continuado cometido con ocasión del ejercicio de los Derechos fundamentales y de las Libertades públicas garantizados por la Constitución, consistente en provocación a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, previsto y penado en el art. 510.1 del vigente Código penal.

Habiéndose alegado por la defensa del acusado, en la fase incidental de cuestiones previas prevista en el art. 793.2 de la ley orgánica 7/88, de enjuiciamiento criminal abreviado, reproduciendo y ampliando con ello las alegaciones que ya anunció en su extenso escrito de conclusiones provisionales, las presuntas vulneraciones de derechos constitucionales, en concreto los derechos de tutela judicial efectiva en sede el art. 24.1º y 2º de la CE, seguridad jurídica en sede del art. 9.1º , legalidad en sede del art. 9.3º, libertad ideológica en sede del art. 16.1º, y libertad de expresión e información, en sede del art. 20.1, todo lo cual ha culminado en la pretensión de dicha parte relativa a que el juzgador formalizara ante el Tribunal Constitucional la Cuestión de inconstitucionalidad regulada en los arts. 35.1 de la LOTC, en relación con el art. 163 de la Carta Magna , solicitud que fue desestimada, resulta imprescindible analizar y resolver dichas cuestiones de previo pronunciamiento, en aras del cumplimiento del deber constitucional y de legalidad ordinaria, de motivación de las decisones judiciales, que los arts. 120.3 CE y 248 de la LOPJ preveen, aún cuando en el Acta del juicio oral levantada al efecto por la fedataria pública, en funciones de secretaria judicial, ya constan sucintamente los razonamientos desestimatorios relativos a tal cuestión y a la admisibilidad y pertinencia de las pruebas rechazadas.

II.- El tratamiento jurídico de las múltiples cuestiones planteadas, debe ajustarse a una adecuada sistemática en correspondencia con la relevancia constitucional de cada una de ellas, pues el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no constituye -como todos los demás derechos- una prerrogativa ilimitada para las partes, siendo el marco definitorio de su alcance el requisito inexcusable de que con la conducta procesal o sustantiva que se impugna, se haya producido indefensión, según nos recuerda constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional entre la que destacan las STC 206/87, de 21 de diciembre y 174/95, de 23 de noviembre, que analizan el contenido del art. 24.1 en relación con el 53.1 de nuestra Carta Magna. En cuanto a la primera de las vulneraciones constitucionales alegada, examinadas las actuaciones no se aprecia por el juzgador razón alguna que permita sustentar que el acusado, o su defensa letrada, han visto conculcado su legítimo derecho de defensa, y por ende, en qué se ha producido limitación de las posibilidades de descargo a lo largo de todo el proceso, tanto en fase instructoria como en el plenario. Aparte de una genérica alegación en orden a la incautación selectiva del material probatorio por parte del Juez instructor, asi como a la denegación de las pruebas adicionales, que al amparo del art. 792.1, había solicitado la defensa, y que fueron desestimadas al inicio de las sesiones de la vista oral en base a los 7, de 29 de noviembre, entre otras muchas, nos recuerdan que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto, y por tanto, no se puede reclamar la admisibilidad indiscriminada de cuantas pruebas consideren oportuno proponer las partes. La ley habla de "medios pertinentes para la defensa" de las respectivas tesis, lo que conlleva ineludiblemente un juicio valorativo sobre su relevancia, necesidad y oportunidad, actividad jurisdiccional que -de forma razonada y razonable- compete al juzgador, a fin de evitar todo margen de discrecionalidad arbitraria. De ahí tambien, que no se produzca vulneración del derecho fundamental alegado, cuando la prueba es rechazada porque su contenido carece de capacidad alguna para alterar los hechos y el resultado de la resolución final, ya que mediante el análisis y valoración de las demás pruebas aportadas, se puede determinar el alcance fáctico de los hechos, su tipicidad penal en sede sustantiva, y la hipotética participación en ellos de la persona imputada.

III.- Entrando en el análisis de las restantes alegaciones jurídicas relativas a la hipotética conculcación de derechos fundamentales, tales como el derecho a la libertad de expresión, información, ideológica, seguridad jurídica y legalidad, como consecuencia de la tipificación en la ley ordinaria, en este caso el Código penal redactado por la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, de las conductas descritas en los arts. 510 y 607, resulta aconsejable abordar su estudio de forma conjunta y sistemática, pues las argumentaciones jurídicas que nos llevan a la desestimación de tales alegaciones, -razón por la que no se consideró oportuno plantear la Cuestión de Inconstitucionalidad reclamada, en base al citado art. 35.1 de la LOTC-, aparecen estrechamente imbrincadas unas con otras, y su correcta comprensión así lo exige. Debe sin embargo, dejarse claro de antemano, que el presente análisis se abordará en clave estrictamente jurídica, por más que los alegatos que en esta materia han presentado las partes, a lo largo del debate del juicio oral, especialmente la defensa, han pretendido llevar el discurso al terreno político, en un estéril intento de situar el ámbito de este proceso fuera de los límites estrictos del derecho. El juzgador, en cumplimiento de su deber constitucional de juzgar y hacer cumplir lo juzgado, art. 117.3 CE, no puede ni debe entrar en valoraciones de matiz político o ideológico, pues su función se circunscribe a determinar si los hechos enjuiciados son típicos o no en la esfera penal vigente, y si existen elementos probatorios suficientes, para atribuir responsabilidad penal sobre ellos a la persona acusada. Debe quedar claro por tanto, que no es objeto de este proceso el análisis de las actividades en su dia desarrolladas por el Círculo Español de Amigos de Europa, por anagrama CEDADE, ni la conducta que el acusado hubiera podido desarrollar al frente del mismo. Exclusivamente se enjuiciará su conducta a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/95, en orden a analizar si la descripción típica de las conductas descritas en los arts. 510 y 607 de dicho texto legal, son subsumibles en su actividad, todo ello al amparo del desarrollo jurisprudencial del contenido de los derechos fundamentales que han sido alegados como legitimadores de su actitud. Pues bien, la duda de inconstitucionalidad que la defensa pretende sea asunmida por el juzgador, se fundamenta en que -en su opinión- la redacción de ambos tipos penales conlleva inexorablemente una vulneración del principio de libertad ideológica, reconocida en el art. 16.1CE, de los principios de libertad de expresión e información tutelados en el art. 20.1CE, y de la cláusula de legalidad penal derivada del art. 25.1 en relación con el 9.3º. Para su estudio, deviene imprescindible analizar tales preceptos legales al amparo de lo previsto en el art. 4.2º del Código civil, puesto que la normativa y jurisprudencia existentes sobre la materia, en el ámbito del derecho internacional y comparado, en especial la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el Convenio Europeo de derechos Humanos de 4.11.50, y el Pacto internacional de Derechos civiles y políticos, de 16 de diciembre de 1966, así lo requieren.

IV.- La prerrogativa de suscitar la Cuestión de Inconstitucionalidad prevista en el art. 35.1 de la LOTC, reside según reiterada jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, de la que son exponentes las STC 148/86 y 6/91, en una facultad jurisdiccional exclusiva y excluyente del órgano judicial, que a fin de resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la adecuación de una norma de legalidad ordinaria al ordenamiento constitucional, puede plantear de oficio o a instancia de parte, con suspensión del plazo previsto en el art. 794 de la L.O. 7/88 para dictar sentencia. Por ello, su rechazo por parte del tribunal de instancia, no supone lesión de derecho fundamental alguno, ya que el interés jurídico protegido tiene cabida por la via de los recursos ordinarios, e incluso -en su caso-, por la via de amparo una vez agotadas todas las instancias jurisdiccionales previstas en la ley. La STS 25/84 ya matizó que la finalidad de dicha opción jurisdiccional, no es otra más que obtener una eventual declaración acerca de la conformidad o no de una determinada norma de derecho sustantivo con la Constitución, y al tener una eficacia "erga omnes", trasciende del proceso concreto en que se formula, por lo que su rechazo no afecta al derecho de las partes, y precisamente por ello mismo, no es susceptible de cauysar indefensión. Pues bien, en uso de tal prerrogativa, y como ya se hizo constar sucintamente en el Acta levantada, una vez concluidas las sesiones del juicio oral, este juzgador se ratifica en su valoración jurídica de que ni la "ratio legis" ni el tenor literal del contenido de las mormas penales cuestionadas y aplicables al caso, en concreto los arts. 510 apartados 1 y 2, y art. 607.2 del CP/95, presentan elementos de descripción objetiva o subjetiva del tipo que ofrezcan duda alguna sobre su constitucionalidad. Para llegar a tal conclusión, es menester recordar que la Convención europea para la salvaguarda de los Derechos del Hombre y las Libertades fundamentales, firmada en Roma el 4.11.50, declaró en su art. 10, y en lo que aquí nos concierne, que :"Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas, y sin consideración de fronteras. Sin embargo, el ejercicio de tales libertades entraña deberes y responsabilidades, y por ello, podrá ser sometido a ciertas restricciones o sanciones, previamente previstas en la ley, que constituyan medids necesarias - en una sociedad democrática-, para garantizar la seguridad nacional, la seguridad pública, la paz ciudadana, la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, y la protección de los derechos ajenos". España suscribió el Convenio en fecha 24.11.77, en Estrasburgo, sede del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y lo ratificó una vez aprobado por el Congreso de los Diputados, mediante su publicación en el BOE de 10 de octubre de 1.979, fecha desde la cual pasa a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno, con valor de norma de obligada aplicación y acatamiento por los tribunales españoles. Dicha delimitación del derecho de libertad de opinión y expresión, que configura de forma inequívoca que no se trata de un derecho absoluto e ilimitado, tenía su antecedente histórico inmediato en el art. 19 de la Declaración Universal aprobada en Nueva York el anterior 10.12.48. Ambas normas de derecho internacional, fueron refrendadas mediante el Pacto de Derechos civiles y políticos aprobado el 16.12.66, cuyo art. 19 inciso 3º, aclara :" el ejercicio del derecho previsto en el apartado 2º de este artículo, extraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán estar expresamente fijadas por la ley, y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos de los demás, y garantizar la protección de la seguridad nacional, el orden público y la salud o la moral. Dicho Pacto internacional fue tambien suscrito y ratificado por España, publicándose en el BOE de 30 de abril de 1.977, y por tanto, deviene tambien de obligado cumplimiento.

V.- Es en este marco jurídico, en el que ha de situarse la interpretación del alcance punitivo de las dos normas penales cuestionadas, pues como viene reiterando nuestro Tribunal Constitucional, la exégesis de toda norma legal, a fin de saber si es acorde con los mandatos constitucionales, debe atender básicamente a determinar si todas sus interpretaciones posibles son o no conculcadoras de dicha legalidad. El principio de legalidad penal, lleva implícito en sí mismo una doble garantia: de un lado la exigencia de que la acción punitiva del Estado tenga en la ley su presupuesto inexcusable, con antelación en el tiempo a la conducta sujeta a enjuiciamiento. De otro lado, que tal predeterminación normativa esté residenciada en una tipificación dotada de la concreción suficiente, a fin de que el sujeto obligado por el mandato o la prohición legal, haya podido conocer qué es lo que el legislador considera antijurídico. Así nos lo recuerdan las STC 133/87 y 127/90, entre otras muchas. Es en este ámbito donde opera el complementario deber de seguridad jurídica imputable al legislador, pues especialmente en aquellos delitos que describen figuras susceptibles de ser incriminatorias por via de apología o provocación, resulta necesario que del precepto legal se desprenda con la máxima claridad , cual es la conducta prohibida. Ello no impide que el legislador pueda hacer uso de conceptos jurídicos abiertos, siempre y cuando el contenido del tipo pueda integrarse, sin mayores dificultades, mediante la interpretación de normas complementarias a la vista del contexto jurisprudencial existente sobre la materia. Y así, la reciente STC 151/97, de 29 de septiembre, ha establecido claramente que "las exigencias dimanantes de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, son perfectamente compatibles con el empleo de conceptos jurídicos indeterminados o generales, cuya concreción sea razonablemente factible a la luz de criterios lógicos y jurisprudenciales, de tal forma que todo ello permita preveer la naturaleza y características esenciales de la conducta constitutiva de la infracción tipificada". Alega la defensa en apoyo de sus tesis sobre inadecuación de ambas normas penales respecto del derecho fundamental a la libertad de expresión, que la descripción de ambos tipos es excesivamente ambigüa y genérica, lo que provoca un alcance excesivo del "ius puniendi". A la luz de todo cuanto se ha expuesto, no puede coincidirse con dicha afirmación argumental, pues ambas normas describen con claridad diáfana cuales son las conductas merecedoras de reproche penal, y resultan proporcionadas con la finalidad de tutela de los importantes bienes jurídicos merecedores de protección. Debemos recordar una vez más, que el sistema de limitaciones del derecho a la libertad de expresión, se sustenta en base al ejercicio legítimo y no abusivo de dicha libertad, pues como hemos visto, las normas de derecho internaciona público le confieren una estructura recíproca, a saber, generadora de deberes y responsabilidades. El mandato constitucional interno del Estado español, tambien parte de esta doble perspectiva, como no podía ser de otro modo, ya que el art. 96.1 de la CE, reconoce la fuerza vinculante de los Tratados y Convenios ratificados por España. La STC 245/91, de 16 de diciembre, nos recuerda además, que tales Convenios no solo forman parte de nuestro derecho interno desde el dia siguiente a su publicación en el BOE, sino que además, y por lo que aquí interesa, las normas relativas a derechos y libertades fundamentales contenidas en nuestra Carta Magna, deben siempre interpretarse de conformidad con la orientación de tales Tratados internacionales. La propia jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre las que cabe destacar la sentencia de 7.12.76 (caso Handyside) , y la de 18.07.86 (caso Lingens), ha venido sosteniendo idéntico enfoque, al decir que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de la sociedad democrática, pues sin ella no existe pluralismo y tolerancia. Por ello, toda sanción impuesta en esta materia, debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue, lo que requiere predeterminar los criterios de su necesidad, como exige el art. 10.2 del Convenio. Pues bien, el legislador español, al redactar la Ley orgánica 10/95, de 23 de noviembre, cumplió dicho deber de motivación de la necesidad de la norma, al señalar claramente en la Exposición de Motivos, que su "ratio legis" era la necesidad de hacer frente a las crecientes actitudes de racismo, xenofobia e intolerancia, que la Cumbre de Viena de 1.993 había puesto de manifiesto. El antecedente jurisprudencial de dicha necesidad, lo puso de manifiesto la STC de 11.11.91, que concedió el amparo solicitado por Dª Violeta Friedman por haber resultado lesionada en su dignidad, como consecuencia de las declaraciones vejatorias del Sr. Degrelle. Dicha resolución judicial de nuestro Alto Tribunal, recordaba la insuficiencia normativa en esta materia del antiguo RDL 3096/73, lo que ya en su dia motivó la inclusión de un nuevo art. 137 bis)-b ,incorporado mediante la Ley Orgánica 4/95, de 11 de mayo, cuyo contenido descriptivo del tipo es similar al actual 607 CP/95, que ahora se cuestiona por la defensa. Y como correspone, por imperativo del art. 81.1 de la Constitución, esa nueva normativa protectora, ha sido introducida en nuestro ordenamiento jurídico interno mediante ley de rango orgánico, con lo que de control y jerarquía legislativa cualificada ello significa. Por todos estos motivos, procede ratificar el rechazo de la tesis planteada por la defensa del acusado,en orden a la hipotética inconstitucionalidad de los arts. 510 y 607, dado que, interpretados a la luz de los anteriors criterios jurisprudenciales y de derecho internacional , ninguna duda la asalta al juzgador sobre su plena concordancia con nuestro texto constitucional, aún cuando efectivamente, la punición de las conductas en ellos descritas, constituyen una limitación legítima, necesaria, razonada y coherente del derecho a la libertad de expresión, que como ya se ha dicho y seguramente no es suplerfluo repetir, no es ni puede ser ilimitado cuando afecta a derechos ajenos merecedores tambien de tutela y amparo judicial. En el difícil equilibrio del sistema democrático de derechos y deberes no vale todo. Esa es su grandeza pero tambien su debilidad. De ahí, que sea imprescindible acotar los límites de todos y cada uno de los derechos que las leyes reconocen y tutelan, pues no hacerlo así, significaría convertirlos en absolutos, y precisamente por ello, en inevitablemente ilegítimos. El respeto a los derechos humanos está, y debe seguir estando, por encima de cualquier otro derecho individual, incluido el de libertad de expresión, cuyo ámbito de desarrollo jamás puede atentar a los primeros.

VI.- Entrando ya así, sin más preámbulos, en el análísis de la tipicidad de la conducta desarrollada por la persona acusada, debe ratificarse que los hechos declarados probados son constitutivos del delito de genocidio previsto y penado en el art. 607.2 del Código penal/95, cuyo tenor literal es el siguiente " la difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos tipificados en el apartado anterior de este artículo, o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de los mismos, se castigará con la pena de prisión de uno a dos años". Como es sabido, el inciso primero de dicho precepto legal, sancionaba a los que, con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, perpetraren alguno de los actos lesivos que se describen en los apartados 1º a 5º de la norma citada. Dichos delitos han sido calificados por la doctrina jurídica como "crímenes contra la humanidad", en tanto que suponen una negación del derecho a existir de un determinado grupo humano, sin duda, una de las violaciones más graves que el derecho puede contemplar. Como es sabido tambien, el término jurídico "genocidio" fue utilizado por primera vez por el Tribunal Penal Internacional de Nüremberg, encargado de juzgar los crímenes de guerra nazis, e incluye tanto la voluntad de exterminio físico, biológico, como cultural. El apartado 2º que se enjuicia en esta causa, aparece integrado por lo que podría considerarse un tipo atenuado, consistente en la difusión de ideas o doctrinas favorecedoras del genocidio. El holocausto que Europa sufrió durante la vigencia del III Reich, verdadera tragedia de carácter universal inconcebible en un mundo civilizado, consistente en la sistemática eliminación física y moral de millones de seres humanos, por el simple factor de pertenecer a una etnia determinada, en aquel caso ser judíos, fue una experiencia que sin duda todo legislador sensato desea que jamás vuelva a ocurrir. De ahí, que multitud de paises, entre otros Austria, Canadá, Alemania, Bélgica,Francia etc..., hayan ido incorporando a sus respectivos Códigos penales, análogas figuras delictivas tendentes a dicho fin. Ciertamente, ello significa un adelantamiento de la barrera punitiva del derecho penal, pero aunque "prima facie" así pudiera parecer, tal marco protector no resulta incompatible con el principio de intervención mínima que debe presidir este campo del derecho, ya que las demás ramas jurídicas se han mostrado insuficientes para lograr el debido amparo a los importantes bienes jurídicos que tutela. No nos hallamos ante un supuesto típico de apología, pues en el actual Código dicha forma de ejecución aparece residenciada en el ámbito de la provocación delictiva descrita en el art. 18 en relación con el 615. Se trata más bien de un tipo penal autónomo, cuya razón de ser radica en una legítima y necesaria voluntad legislativa de prevención, a fin de evitar un resultado gravísimo, tal como ya recogía el art. 3.3 del Convenio para la prevención y sanción del delito de Genocidio, firmado en el ámbito de las Naciones unidas el 9 de diciembre de 1.948. No se castiga la difusión de ideas o doctrinas como método genérico , y por tanto espúreo, de cercenar la libertad ideológica, sino solo cuando concurre un concreto y evidente riesgo de generar actos que conculquen de forma grave derecho fundamentales de una pluralidad de ciudadanos. Nuestro Tribunal Constitucional, en sus recientes STC 214/91 y 176/95, vino a sentar las bases jurídicas para la incriminación actual de esas conductas, puesto que consideró la negación o banalización de los hechos ocurridos en el holocausto nazi, cuando van acompañadas de referencias humillantes hacia el pueblo judío, como una actividad frontalmente censurable que implica una grave extralimitación del derecho a la libertad de expresión, que por tal motivo, dejaba de ser merecedora de tutela judicial. El legislador español, sensible a dicha doctrina, consideró que no era suficiente la punición de tales conductas por la via indirecta de la regulación genérica de la apología como forma de provocación, precisamente por la naturaleza excesivamente limitativa de tales formas de coparticipación delictiva. No en balde, y a fin de dar cumplimiento al principio de seguridad jurídica, el art. 18 CP/95, describe: "La provocación existe cuando directamente se incita por medio de imprenta, radiodifusión, o cualquier otro medio de eficacia similar que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración del delito. Es apología, a los efectos de este Código, la exposición ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología solo será delictiva como forma de provocación, y si por su naturaleza y circunstancias, constituye una incitación directa a cometer un delito. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la ley así lo prevea. Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción". El tipo penal autónomo que nos ocupa, responde por tanto a esta garantia de legalidad previa, asumida por el legislador, pues en caso contrario, las conductas abarcadas por el tipo penal en sede de pura apología, hubieran sido notoriamente inferiores a las previstas en el vigente art. 607.2, y a buen seguro, en tal caso, inaplicables en la práctica judicial cotidiana. La incitación implícita en el art. 607.2 ya no requiere por tanto, aquel carácter de estar directamente encaminada a delinquir, pues cumple igualmente los requisitos del tipo toda negación o justificación de las conductas genocidas, que constituya un claro ataque a la dignidad humana del grupo social o étnico perseguido. El concepto de menosprecio hacia los integrantes de dicho grupo nacional o raza, es además consubstancial al elemento subjetivo del tipo, ya que la opinión favorable a las prácticas genocidas -muchas veces subliminal y solapada-, indefectiblemente va acompañada de juicios de valor peyorativos y humillantes, lo que en palabras del propio Tribunal Constitucional, "integra una actitud contraria al conjunto de valores protegidos constitucionalmente, y en consecuencia, provoca el rechazo jurídico y su necesaria punición". La esencia de la ilicitud de las conductas abarcadas por el tipo penal, reside por ende, tambien, en el mensaje inequívoco de hostilidad y desprecio hacia el colectivo afectado por el genocidio. Y es desde este punto de vista, que el art. 607.2 debe calificarse de delito de peligro abstracto, puesto que se trata de conductas generadoras de un clima de violencia y hostilidad que, en sí mismo y de forma inmediata, podría concretarse en actos específicos de violencia o discriminación ejecutados por terceros, destinatarios de dicho mensaje, resultado taxativamente prohibidos por la ley. Como todo delito de riesgo, lleva implícito el elemento objetivo de peligrosidad e idoneidad, ya que su contenido deviene apto y eficaz para crear en otros la citada actitud hostil generadora de atentados específicos a la vida, la salud, la dignidad o la integridad física y/o moral de los demás. Todos estos elementos objetivos y subjetivos del tipo se cumplen en las conductas descritas en los hechos probados.

VII.- En régimen de concurso real, previsto en el art. 73 del vigente Código Penal,y por tanto merecedores de sanción separada al afectar a bienes jurídicos eminentemente personales y distintos, los hechos declarados probados son tambien constitutivos de un delito continuado cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución, tipificado en el art. 510.1 de la Ley Orgánica 10/95, que sanciona a "los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, sexo u orientación sexual, enfermedad o minusvalía". La norma penal aplicable, es tambien fruto derivado del contenido del art. 20.2 del citado Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966, que literalmente establece: " Toda apología del odio nacional, racial o religioso, que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, estará prohibida por la ley". La redacción jurídica actual del tipo es más precisa que no el anterior art. 137 bis)-b, pues suprime la referencia explícita - y por tanto limitativa- al factor apologético, a fin de encuadrarlo dentro de la propuesta más amplia de la Cumbre de Jefes de Estados europeos celebrada en Viena en 1.993, cuyo contenido era el siguiente: " Alarmados por el resurgimiento actual del fenómeno terrorista, la xenofobia, y el antisemitismo, y la multiplicación de actos de volencia de este caràcter, se recomienda e invita a los Estados miembros, a asegurar la puesta en práctica de una legislación efectiva con el propósito de combatir toda forma de racismo y discriminación. Igualmente, se insta a los Estados a reforzar y poner en marcha, medidas de prevención con el fin de combatir la xenofobia y el antisemitismo, así como la intolerancia, destinando una atención especial y particular a las medidas destinadas a reforzar la toma de conciencia de la gravedad de estos fenómenos, y establecer la necesaria confianza en la sociedad". En sintonía con esta realidad social, nuestro propio Tribunal Constitucional, ha venido matizando en los últimos años que en lo relativo al contenido del principio de no discriminación, en sede del art. 14.2 CE, la ponderación de los demás derechos en juego debe ceder en favor de aquel, pues se establece una estrecha relación entre la interdicción de la discriminación no justificada y el derecho inalienable a la dignidad humana, sentando así las bases para predicar la especial gravedad de las conductas, incluso las de simple riesgo, vinculadas a dichos fenómenos racistas, y con ello, la necesaria intervención del derecho penal. Són claros ejemplos de dicha linea jurisprudencial, las Stc 214/91, de 11 de noviembre, ya citada anteriormente, y la reciente Stc 176/95. La conducta típica descrita en los hechos probados, reúne los elementos básicos del citado tipo penal, pues continuamos estando delante de un delito de riesgo, de los calificados por la doctrina como de peligro abstracto, y la nota objetiva que la caracteriza es precisamente su aptitud e idoneidad para lesionar los bienes jurídicos merecores de protección, lo que trasciende directamente del verbo nuclear "incitar a". Provocar a la discriminación y al odio, significa incitar a que otros ejecuten dicha conducta lesiva, de lo que debemos deducir, que no forma parte esencial del tipo la concreción simultánea o futura de ningún resultado. De ahí, que no pueda ser atendida la tesis de la defensa, cuando opone en su línea argumental, que la difusión y distribución del material impreso análogo al incautado, no consta haya producido ningún daño concreto a terceros. La provocación e incitación no generan en sí mismas ninguna situación "fáctica" concreta, sino que son la antesala de las mismas, al crear las condiciones óptimas para que tal situación de riesgo y peligro se desarrollen en un futuro más o menos inmediato. Al poner el acento en la noción de grupo o colectivo, el legislador pretende un fin incuestionablemente legítimo desde la óptica de la prevención criminal, a saber, que se llegue a inculcar en los destinatarios de la difusión una actitud hostil, de rechazo y violencia, que a la postre desemboque en actos concretos de agresión o discriminación. Su engarce lógico con el art. 18.1 es aquí aún más incuestionable, por más que siga siendo un delito autónomo, pues el verbo nuclear del tipo es exactamente el mismo. "provocar". Así lo confirma además, la desaparición tambien en esta norma legal, de toda referéncia a la apología como forma específica de provocación a la discriminación, superando con ello los conflictos interpretativos que tal inclusión generaba en el hoy derogado art. 165.ter del CP/73. En definitiva pues, nos hallamos ante dos supuestos valorativamente paralelos, ya que tanto la genérica provocación para cometer delito definida en el art. 18.1, como la específica provocación a la discriminación y al odio racial definida en el art. 510.1, implican un adelantamiento de la barrera penal plenamente justificado por su indudable idoneidad para poner en peligro los bienes jurídicos tutelados por la norma, cuya relevancia ya se ha puesto reiteradamente de manifiesto. Finalmente, debemos reseñar que aún cuando el tenor literal del tipo penal estudiado no lo menciona, es obvio que la nota característica de la publicidad en la conducta provocadora constituye una exigencia "ad límine" del precepto, por remisión a la definición general de provocación que contiene el citado art. 18.1. Las pruebas practicadas en el juicio oral, determinan sin lugar a dudas que dicha nota de difusión a terceros se dió plenamente en los hechos que se consideran probados, y que por tanto, el riesgo inherente a la conducta típica descrita no fue ilusorio o simplemente potencial, sino real y peligroso. Respecto de la pretensión de la Acusación Particular SOS Racisme, relativa a que se declare tambien la tipificación penal de los hechos como constitutivos del delito previsto y penado en el apdo. 2º del citado art. 510 CP/95, consistente en difundir con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, origen nacional, sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, no puede prosperar, dado que entre las figuras jurídicas de ambos párrafos existen tantas similitudes y analogías, que difícilmente se puede conculcar la una sin infringir la otra. De ahí, que en aras del principio "non bis in idem", deba declararse que deviene inaceptable castigar dos veces a un mismo autor por unos mismos hechos, lo que supondría una exacerbación del derecho penal incompatible con los principios básicos de nuestro estado de derecho. Los bienes jurídicos protegidos por ambos párrafos de dicha norma legal son análogos, por no decir idénticos, aún cuando el método comisivo y la intencionalidad puedan ser ligeramente distintos, como lo prueba el hecho de que el legislador ha querido establecer para ambas figuras jurídicas la misma pena. Por último, debe señalarse en esta misma linea desestimatoria, que el auto de apertura de la fase de juicio oral dictado por el juzgado instructor, no incluyó el citado delito regulado en el apdo. 2º del art. 510, por lo que, a mayor abundamiento, la estimación de su postulación en esta fase procesal vulneraría el derecho de defensa, causando indefensión.

VIII.- De ambos delitos, en su modalidad continuada conforme a lo previsto en el art. 74 del Código penal/95, es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Pedro Varela Geiss, dada su participación material y voluntaria en su ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 número 1 del Código Penal. Dicha autoría queda acreditada por el examen y valoración conjunta de las pruebas documentales, testificales y periciales practicadas en el juicio oral, claramente incriminadoras todas ellas, como acto seguido se razonará. El análisis silogístico de culpabilidad a que se refiere el art. 741 de la Lecrim., reiteradamente interpretado por nuestra jurisprudencia constitucional, de la que son exponentes las STC 31/81, 44/89 y 124/90, ha de partir tanto de los hechos acreditados por cualquier medio de prueba válido en derecho, com de las propias manifestaciones del imputado, quien bajo la directa asistencia jurídica de su letrado defensor, puede manifestar lo que a su derecho conviene, sin tener obligación de ajustarse a la verdad, pues actúa en todo momento bajo el manto protector de la presunción de inocencia, previsto en el art. 24.2 de la Constitución, y de ahí, que sus declaraciones con contenido autoinculpatorio tambien puedan integrar la convicción judicial. En el caso sometido a juicio, las declaraciones del acusado efectuadas tanto en fase de instrucción como en el plenario, nos permiten afirmar que, en realidad, los puntos de discrepancia fáctica entre acusación y defensa respecto de los datos objetivos aportados por los testigos de cargo, son prácticamente inexistentes, pues se limitan a cuestiones de matiz que no alteran lo sustancial. Las especiales características jurídicas del caso, provocan que -a diferencia de lo que acontece en la inmensa mayoría de los casos sometidos a enjuiciamiento de un tribunal de justícia-, no nos hallemos hoy ante versiones manifiestamente distintas e incompatibles sobre lo que ha acontecido. Acusaciones y defensa, no discrepan en lo esencial, pues en su estrategia jurídica , y ante la evidencia irrefutable de los hechos, esta última acepta casi íntegramente el relato fáctico que presentaron las primeras en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, posteriormente elevados a definitivas. Lo que les separa en realidad, es la distinta valoración jurídica acerca de si tales hechos y la conducta generadora de los mismos, en especial la participación que en ellos tuvo el acusado durante el período comprendido desde el 24 de mayo de 1.996 (fecha de entrada en vigor del nuevo Código Penal) hasta el dia 11 de diciembre de 1.996, era o no delictiva, así como si caso de serlo, ello vulnera o no derechos constitucionales, extremos ambos que ya han sido contestados en los anteriores razonamientos jurídicos. A pesar de ello, necesario es reseñar, aunque sea sucintamente, cual es el soporte probatorio de las citadas conductas ilícitas en sede de la autoría regulada en el art. 28. En primer lugar, y como se ha dicho, las propias manifestaciones del acusado, quien en todo momento ha aceptado era el director único y responsable de la edición, publicación y distribución del material impreso en y a traves de la librería Europa. Justifica la legitimidad de tal difusión, en una afirmación que las pruebas testificales y documentales contradicen frontalemente, a saber, que se trataba de un negocio de libre y lícito comercio, en el que a pesar de estar especializados en temas históricos, preferentemente los relativos a la II Guerra mundial, se vendía toda clase de libros, revistas, carteles, símbolos, etc... , de las más variadas ideologías y materias. Las piezas de convicción incautadas por la Policia autonómica, en funciones de policía judicial, a las ordenes directas del Juez instructor y de la Fiscalía, que constan reseñadas en autos mediante la correspondiente diligencia de entrada y registro, obrante a los folios 185 a 203, ponen de manifiesto lo incierto de tal afirmación, ya que la inmensa mayoría del material impreso existente en el local en la fecha de la intervención judicial, era monotemático, y trataba unívocamente sobre el holocausto judío, la Alemania nazi, y el III Reich, con un enfoque también inequívoco, a saber, la exaltación de dicho régimen nacionalsocialista y la negación simultánea de la persecución del citado pueblo hebreo. Es de constatar, que del examen de las piezas de convicción incautadas, se constata que de un total de 21.584 libros, videos, carteles, cintas de audio y fotolitos, tan solo 232 no són de la temática anteriormente descrita, lo que comenta por sí solo el alcance ilusorio de la alegada diversidad.En coherencia con las tesis revisionistas de este determinado capítulo de la historia, que el propio acusado ha reconocido sostiene desde hace años, la oferta editorial no era en absoluto plural sino tendenciosamente dirigida a convencer a sus potenciales clientes, tanto los que visitaban la librería y adquirían sus productos como los varios centenares de clientes fijos de distintos paises del mundo, reseñados en los "maylings" incautados, de que el citado holocausto era y es una gran mentira, pues jamás existió, asi como de que la raza judía es la responsable de las peores desgracias que desde antiguo han asolado a la humanidad. El contenido de estos miles de libros, revistas, carteles, y folletos de propaganda editorial hallados, así lo atestigüan sin ningún genero de dudas. El juzgador ha podido disponer de su examen pormenorizado, directo e inmediato, gracias a la elogiable pulcritud y claridad de la no menos difícil clasificación documental y videográfica efectuada por la citada policia judicial, que junto a las pruebas en soporte estrictamente documental, unidas a los autos en los Tomos II a VII de la causa, folios 451 a 1.024, muchas de ellas traducidas del idioma alemán, con certificación de exactitud firmada por traductor intérprete jurado, ponen de manifiesto que la finalidad de tal difusión sesgada de unos hechos históricos incontestables, no era otra sino provocar en sus destinatarios un claro rechazo y hostilidad contra el grupo social que protagonizó, muy a su pesar, tales acontecimientos históricos: el pueblo judío. En segundo lugar, debe destacarse que todos los testigos, Agentes policiales que primero efectuaron la labor de investigación previa a fin de detectar y calibrar los indicios racionales de criminalidad que dieron pie a la intervención de la Fiscalía, y después coadyuvaron a la incautación de las citadas piezas de convicción, bajo la fe pública del Secretario Judicial, con todas las garantias exigibles a la luz de lo previsto en los arts. 546 y sgtes de la Lecrim., han coincidido en explicar, con todo lujo de detalles y plena coherencia, como es de ver en el Acta de las sesiones del juicio oral levantada, que la presencia de otros libros o material impreso susceptible de ser catalogado como de lícito comercio en cualquier establecimiento del ramo editorial, era puramente testimonial, y a buen seguro, su existencia no guardaba otra finalidad que cubrir mínimamente las citadas apariencias de pluralidad. La frase pronunciada por varios de ellos a las preguntas del Fiscal y de los letrados de las partes, es suficientemente ilustrativa: (sic) " eran una simple tapadera, pues las estanterías quedaron casi vacías una vez retirado el material susceptible de incurrir en ilicitud penal". Necesario es recordar en este punto, que lo ilícito de la conducta del acusado no es la especialización en una determinada materia bibliográfica, opción prefectamente legítima, sino el conocimiento pleno de que casi todo el material impreso que distribuía, tenía un contenido incardinable en los tipos penales regulados en los arts. 510 y 607 CP/95. Dicha cognoscibilidad, que ha sido puesta en tela de juicio por su defensa letrada, en base a un hipotético error de prohibición, con sede en el art. 14 del Código, es irrefutable. Lo es por cuanto que el propio acusado ha sostenido reiteradamente que sabía cual era el contenido de lo que publicaba y distribuía, a pesar de no haberlo leido en su totalidad, pues no en balde se trata de un licenciado universitario con brillante expediente académico, experto en materias de revisionismo histórico, como prueban además, sus múltiples contactos postales con teóricos y dogmáticos de dicha corriente, radicados tanto en España como en varios paises europeos y de América latina. La correspondencia intervenida con Gerd Hönsic, con el Instituto Revisionista de California, con Cristoferssen, con León Degrelle, etc..., personas que han sido juzgadas y condenadas por hechos similares en sus respectivos paises, aparece ampliamente documentada en los autos, y pone de manifiesto, más allá de toda duda razonable, que todos ellos compartían las mismas tesis y las difundían públicamente, a pesar de ser plenamente conocedores de que en sus respectivos paises, la elaboración y distribución del citado material estaba prohibido por la ley. A título de ejemplo, baste recordar que el Tribunal Penal de Viena, en su sentencia de 5.05.92 había condenado al primero de ellos a pena de prisión por vulneración del art. 3.g-1º de la Ley Prohibitiva, como recoge en sus FD 3º y 4º la Sentencia de la Sala 3ª de nuestro Tribunal Supremo, de fecha 1.04.95, referencia Aranzadi RJ 1995/3169, al desestimar el recurso de Casación por el mismo interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia nacional en fecha 9.09.93, denegatoria del derecho de la condición de refugiado. Dicha sentencia del TS, aún siendo de la jurisdicción contencioso administrativa, por razón de la materia allí debatida, es muy ilustrativa de la valoración que nuestro máximo tribunal ordinario hace de las conductas de edición y difusión de ideas genocidas y de incitación al odio racial, que el tribunal austríaco declaró probadas, idénticas a las que hoy se imputan al acusado Pedro Varela Geiss. Y es de especial relevancia, por cuanto que las alegaciones de la defensa en uno y otro proceso són idénticas: supuesta vulneración del derecho a la libertad de opinión, expresión e ideología. Pues bien, el Tribunal Supremo tras exponer la normativa jurídica nacional e internacional aplicable, idéntica a la ya reseñada en los fundamentos de derecho II a VII de esta resolución, concluye textualmente " En conclusión, la llamada Ley Prohibitiva austríaca constituye tanto desde el punto de vista de la normativa internacional como de la española, una injerencia justificada a la libertad ideológica y de expresión. Por tanto, concurren las causas de inaplicación del estatuto del Refugiado Político previstas en los apdos. a) y c) del art. 1 del Convenio de Ginebra de 1.951, en cuanto que la apología de un sistema político que propugna como método justificado de actuación, el empleo de la violencia racial o xenófoba, es potencialmente encuadrable entre los delitos contra la humanidad, y como manifestación de una conducta contraria a las finalidades y principios de las naciones unidas, entre los que obviamente no figura la recomendación de la violencia como método normal de actuación política".

IX.- A mayor abundamiento, y continuando aún en sede de determinar la autoría, necesario es reseñar que en el folio 1.008 de las actuaciones, consta carta remitida al acusado en fecha 4.03.96, que ha sido explícitamente reconocida y adverada por este, en la que un letrado le informa sobre el alcance de las conductas sancionadas en el art. 137 bis)-b) del CP/73, y su nueva regulación en el CP/95 ya publicado en el BOE, en aquella fecha en situación transitoria de "vacatio legis" a punto de entrar en vigor. De forma clara e inequívoca, se le hace saber al acusado que con su actividad de distribución y difusión editorial, puede verse incriminado penalmente por tales hechos, conforme a la nueva ley. En tales circunstancias, el error alegado no puede existir, ni tansiquiera en su modalidad atenuada de vencible.No concurren por tanto, circunstancias objetivas sobre el hecho, ni subjetivas en el autor que nos permitan sostener - como pretende su defensa- tal causa de exención de la responsabilidad criminal, dada la manifiesta y conocida antijuridicidad de las conductas imputadas. Finalmente, obligado es hacer unas breves consideraciones acerca de la responsabilidad supletoria regulada en el art. 30 del Código penal, al haberse opuesto por la defensa que conforme al apdo. 2º, resulta inatacable la posición del acusado en su condición de simple director de la empresa editora, emisora o tes policiales nos confirman en el plenario, que en absoluto es cierto que existiera un archivo en desuso en el interior de la trastienda de la librería, sino más bien un almacén de reposiciones, ya que los libros, videos, cartas, etc... intervenidos, se hallaban indistintamente en las estanterias del local, y por tanto en la zona de libre acceso al público, y en dicho almacén, por lo que obligado es concluir que simplemente se utilizaba este último como espacio de reserva editorial, del cual se iba proveyendo a la tienda los ejemplares agotados, como es práctica habitual en todos los establecimientos del ramo. És más, incluso alguno de los testigos presentados por la propia defensa, han corroborado indirectamente tal hecho, al señalar que los temas editoriales que vendía la librería Europa en los años 95 y 96, eran los mismos que allí distribuía Cedade, excepto los posters vejatorios cuyos fotolitos les fueron exhibidos, de incuestionable simbología racista.

X.- No concurre en el acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. En orden a determinar por tanto,la pena legalmente aplicable a cada uno de los dos delitos imputados, debe tenerse en cuenta que nos hallamos ante sendos ilícitos penales en su modalidad continuada, de especial gravedad por la entidad de primera magnitud de los bienes jurídicos atacados, lo que conforme a las reglas de métrica penológica previstas en los arts. 66.1 y 74 , obliga a imponer la sanción prevista en los arts. 510 y 607 en su límite máximo. Dado que la pena establecida en el primero de ellos está compuesta por la prisión y multa, conforme a lo previsto en el art. 50.5 del Código Penal se estima proporcional fijar la cuota/dia en 2.000 ptas, puesto que si bien consta el acusado es solvente al ser titular de un establecimiento mercantil abierto al público, no se ha determinado por el juez instructor el nivel económico de dicha solvencia, al no haberse abierto pieza separada de responsabilidad civil.

XI.- Las responsabilidades civiles de la condena penal han de tender prioritariamente a restituir a los perjudicados, reponiéndoles en el estado de las cosas que existía antes de la comisión del delito (STS 14-7-86), al amparo de los arts. 109 y sgtes del Código Penal, y cuando ello no sea posible, a indemnizarles por los daños y perjuicios causados. En el caso de autos, no habiéndose reclamado indemnización alguna ni por el Ministerio Fiscal ni por las Acusaciones particulares, procederá obviar todo pronunciamiento en este ámbito.

XII.- Al amparo de lo previsto en los arts. 123 del CP/95 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procederá imponer las costas procesales causadas a todo acusado declarado culpable, incluidas las devengadas por las acusaciones particulares, al considerarse eficcaz y relevante su contribución al esclarecimiento de los hechos imputados.

XIII.- De conformidad con lo previsto en el art. 280 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, acreditándose en los autos que consta consignada fianza cautelar a cargo de las Acusaciones Particulares, depositada en su dia a instancia del juez instructor, al haberse estimado mayoritariamente sus pretensiones, procederá su cancelación y devolución tan pronto la presente sentencia haya adquirido firmeza.

XIV.- De conformidad con lo previsto en el art. 127 del Código , toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado. Procederá por tanto, elevar a definitivo el decomiso en su dia ordenado, y dado que los bienes incautados son de ilícito comercio, procederá su destrucción conforme a lo previsto en el RD 2783/76, de 15 de octubre, una vez firme la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación al caso juzgado,

F A L L O

Que debo condenar y condeno al acusado Pedro Varela Geiss, como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito continuado de Genocidio previsto y penado en el art. 607.2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y por ello le impongo la pena de DOS AÑOS de prisión, con las accesorias legales inherentes, así como al pago de las costas procesales devengadas, incluidas las de ambas acusaciones particulares.

Asimismo, debo condenar y condeno a dicho acusado, como autor de un delito continuado cometido con ocasión del ejercicio de los Derechos fundamentales y Libertades públicas garantizados por la Constitución, consistente en provocación a la discriminación, al odio y a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas y antisemitas, previsto y penado en el art. 510.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas, y por ello le impongo la pena de TRES AÑOS de prisión y 12 meses-multa a razón de una cuota/dia de 2.000 ptas, con 180 dias de responsabilidad personal en caso de impago, accesorias legales y pago de costas.

Vistas las penas privativas de libertad impuestas, no susceptibles de remisión condicional por imperativo legal, asi como la constatación objetiva por la numerosa prueba documental incorporada a los autos, de que el acusado goza de relaciones personales e internacionales suficientes en paises ajenos al ámbito de aplicación del Tratado de Schenguen, lo que permite suponer razonablemente que pudiera intentar eludir la acción de la justícia una vez conocido este fallo condenatorio, a fin de prevenir el riesgo de fuga se mantiene por ahora su situación personal de libertad provisional sin fianza, pero con la restricción de comparecencias "apud Acta" ante este juzgado, todos los dias 1º de mes, asi como prohibición expresa de abandono del territorio nacional sin previa autorización judicial, conforme a lo previsto en el art. 530 de la Lecrim., hasta tanto la presente sentencia no adquiera firmeza , o en su caso, recaiga resolución en la segunda instancia. Para su efectividad, requiérase al acusado la entrega y consignación de su Pasaporte en el plazo de 24 horas, y cúrsense las oportunas órdenes a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado competentes en materia de fronteras.

Así por esta mi sentencia, que se notificará a las partes comparecidas en este proceso y al acusado en forma personal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, dentro del plazo de diez días, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leida en audiencia pública por el magistrado juez que la firma, y acto seguido se expiden los despachos oportunos para su notificación a todas las partes comparecidas. Doy fe.

MWanden
15-04-05, 09:40 AM
En este caso es la sentencia por otro caso, también instigado por los mismos, y en los que me gustaría comentar algunas cosas que claman al cielo. En rojo les señalo los nombres de JUDÍOS que participan en el mismo, luego comentaremos otras cosas...

Jurisprudencia Constitucional
Número de referencia: 176/1995 ( SENTENCIA )
Referencia número: 176/1995
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 11/12/1995
Publicación BOE: 19960112 [«BOE» núm. 11]
Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García Mon, de Mendizábal, González, Viver y Vives.
Ponente: don Rafael de Mendizábal Allende
Número registro: 1421/1992
Recurso tipo: Recurso de amparo.
TEXTO DEL DICTAMEN
Extracto:
1. La titularidad del derecho al honor se asigna, en la Ley y en la
doctrina legal del Tribunal Supremo, a la persona, en vida o después de su
muerte, por transmisión de ese patrimonio moral a sus descendientes. Desde una
perspectiva constitucional, los individuos pueden serlo también como parte de
los grupos humanos sin personalidad jurídica pero con una neta y consistente
personalidad por cualquier otro rango dominante de su estructura y cohesión,
como el histórico, el sociológico, el étnico o el religioso, a título de
ejemplos. Por ello, pueden a su vez, como reverso, resultar víctimas de la
injuria o la calumnia, como sujetos pasivos de estos delitos contra el honor, y
así lo dijo el Tribunal Supremo, en el plano de la legalidad y en su ámbito
penal, cuando dictó la Sentencia de 20 de diciembre de 1990. Aquí y ahora, es el
pueblo judío en su conjunto no obstante su dispersión geográfica, identificable
por sus características raciales, religiosas, históricas y sociológicas, desde
la Diáspora al Holocausto, quien recibe como tal grupo humano las invectivas,
los improperios y la descalificación global. Parece justo que si se le ataca a
título colectivo, pueda defenderse en esa misma dimensión colectiva y que estén
legitimados para ello, por sustitución, personas naturales o jurídicas de su
ámbito cultural y humano.
2. Cuando entran en conflicto dos derechos fundamentales, como ahora es el caso,
resulta evidente que la decisión judicial ha de tener como premisa mayor una
cierta concepción de aquellos derechos y de su recíproca relación o
interconexión y, por tanto, si tal concepción no fuera la constitucionalmente
aceptable, en un momento dado, esa decisión «como acto del poder público, habrá
de reputarse lesiva» del uno o del «otro derecho fundamental, sea por haber
considerado ilícito su ejercicio, sea por no haberle otorgado la protección que,
de acuerdo con la Constitución y con la Ley, debería otorgarle» (STC 171/1990).
De ahí que la vía de amparo no ya permita sino imponga, en esta sede, el revisar
la ponderación de los derechos colindantes hecha por el juzgador, desde la sola
perspectiva de la Constitución y limitando nuestro enjuiciamiento a la finalidad
de preservar o restablecer el derecho fundamental en peligro o ya lesionado. (
art. 41.3 LOTC).
3. En el tebeo aquí enjuiciado desde una perspectiva estrictamente
constitucional, ojeando y hojeando página tras página, resulta que en él «se
relatan una serie de episodios, cuyos escenarios son los campos de concentración
nazis, o campos de exterminio, con alemanes de las Schutz-Staffel (SS) y judíos
como protagonistas y antagonistas de «conductas ... inhumanas, viles y abyectas,
con un claro predominio de aberraciones sexuales». «El transporte de prisioneros
como si fuera ganado, la burla y el engaño del reparto de jabón antes de entrar
en la cámara, el olor del gas y de los cadáveres, el aprovechamiento de restos
humanos», con otros muchos episodios se narran en tono de mofa, sazonando todo
con expresiones insultantes o despectivas («animales» o «carroña», entre otras).
Así lo dice la Sentencia impugnada. Gráficamente se acentúa la decrepitud física
de las víctimas en contraste con el aspecto arrogante de sus verdugos. Y así
hasta la náusea. La lectura pone de manifiesto la finalidad global de la obra,
humillar a quienes fueron prisioneros en los campos de exterminio, no sólo pero
muy principalmente los judíos.
4. En tal contexto, en lo que se dice y en lo que se calla, entre líneas, late
un concepto peyorativo de todo un pueblo, el judío, por sus rasgos étnicos y sus
creencias. Una actitud racista, con traria al conjunto de valores protegidos
constitucionalmente, Ahora bien, en este caso convergen además dos
circunstancias que le hacen cobrar trascendencia, una de ellas el medio
utilizado, una publicación unitaria -un tebeo-, con un tratamiento
predominantemente gráfico servido por un texto literario, cuyos destinatarios
habrán de ser en su mayoría niños y adolescentes. Por esta condición del público
lector al cual se dirige el mensaje, hay que ponderar su influencia sobre
personalidades en agraz, aun no formadas por completo en temas que, además,
puedan depravarles, corromperles y, en definitiva, deformarles (Sentencia del T.
E.D.H. del 7 de diciembre de 1976, caso Handyside).
5. Es evidente que todo ello está en contradicción abierta con los principios de
un sistema democrático de convivencia pacífica y refleja un claro menosprecio de
los derechos fundamentales, directrices de la educación que han de recibir la
infancia y la juventud por deseo constitucionalmente proclamado (art. 27.2). Lo
dicho hace que entren en juego los límites que para protegerlos marca la
Constitución y, por lo mismo, el respeto a la moral que contiene el Convenio de
Roma (art. 10.2; Sentencia del T.E.D.H. de 7 de diciembre de 1976, caso
Handyside y STC 62/1982). En tal sentido incide también el Pacto de Derechos
Civiles y Políticos de Nueva York, cuyo art. 20.2 establece que se prohíba por
Ley «toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya una
incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia».
6. La apología de los verdugos, glorificando su imagen y justificando sus hechos, a costa de la humillación de sus víctimas no cabe en la libertad de expresión
como valor fundamental del sistema democrático que proclama nuestra Constitución. Un uso de ella que niegue la dignidad humana, núcleo irreductible del derecho
al honor en nuestros días, se sitúa por sí mismo fuera de la protección
constitucional (SSTC 170/1994 y 76/1995). Un «cómic» como este, que convierte
una tragedia histórica en una farsa burlesca, ha de ser calificado como libelo,
por buscar deliberadamente y sin escrúpulo alguno el vilipendio del pueblo judío, con menosprecio de sus cualidades para conseguir así el desmerecimiento en la
consideración ajena, elemento determinante de la infamia o la deshonra. Es claro, por lo dicho, que la Audiencia Provincial de Barcelona aplicó el tipo delictivo
desde la perspectiva constitucional adecuada.

Preámbulo:

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón
López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de
Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer
y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.421/92, interpuesto por don Damián Carullá
Balagué, a quien representa el Procurador de los Tribunales don Francisco de
Guinea y Gauna, con asistencia del Letrado don Jordi Perales Class, contra la
Sentencia que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó
el 11 de mayo de 1992 en procedimiento abreviado seguido por delito de injurias.
Han comparecido el Ministerio Fiscal y las Asociaciones «Amical de Mauthausen» y
«B'Nai B'Rith de España», la primera representada por el Procurador de los
Tribunales don Emilio Alvarez Zancada, bajo la dirección del Abogado don Mateo
Seguí, y la otra, por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián con la
asistencia letrada de don Jorge Trías Sagnier, siendo Ponente el Magistrado don
Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes:

I. Antecedentes
1. Don Damián Carullá Balagué, en escrito presentado el 4 de junio de 1992,
interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento, donde
se dice que en 1990 las Asociaciones «Amical de Mauthausen» y «B'Nai B'Rith de
España» formularon sendas denuncia y querella contra él y don Felipe Borrallo
Rubio, en sus respectivas condiciones de director y editor de las publicaciones
de la editorial «Makoki, S.A.», por la comisión de los delitos de injurias
graves (art. 458 C.P.) y de escarnio de confesión religiosa (art. 209 C.P.) a
consecuencia de la publicación en España del álbum «Hitler=SS», del guionista
Gourio y del dibujante Vuillemin, ambos de nacionalidad francesa.
Admitidas la denuncia y la querella a trámite, el Juez de Instrucción núm. 24
de Barcelona acordó el secuestro de la edición y de sus moldes en Auto de 20 de
julio de 1990. Una vez conclusa la instrucción, las actuaciones fueron remitidas
al Juez de lo Penal núm. 3 de la misma ciudad, que, el 29 de enero de 1992,
dictó Sentencia absolutoria. Esta Sentencia fue recurrida en apelación por las
antedichas Asociaciones y revocada por otra de la Audiencia Provincial (Sección
Tercera) con fecha 11 de mayo del mismo año, en la cual fue condenado el hoy
demandante, como autor de un delito de injurias, a las penas de un mes y un día
de arresto menor y cien mil pesetas de multa, con dieciséis días de arresto
sustitutorio en caso de impago, así como al abono de las costas procesales.
En la demanda de amparo se dice que la creación y publicación del álbum «Hitler=
SS» se enmarca en el renacimiento en Europa de ideas y corrientes de claro
contenido neonazi y revisionistas de los acontecimientos históricos acaecidos
durante la Segunda Guerra Mundial, concretamente de la existencia de un
genocidio y de la planificación de un exterminio de las razas consideradas
inferiores o subordinadas a la aria, como era, entre otras muchas, la judía.
Dado el auge, tanto ideológico como social de tales doctrinas, que no cabe
olvidar tuvieron un importante apoyo electoral en Francia, país natal de los
autores Vuillemin y Gourio, con el fenómeno Le Pen, aquellos se plantearon la
realización de un cómic en el que satirizar y ridiculizar, con el grafismo y el
lenguaje que le es propio el fenómeno distorsionador o negador de la existencia
de los campos de exterminio nazis, tomando como idea estandarte las frases y
escritos del líder de la extrema derecha francesa Le Pen. Cobra por ello todo su
sentido la apostilla crítica y satírica contenida en el libro de que «todo
parecido con seis millones de personas que jamás han existido es pura
coincidencia», frase atribuida precisamente a dicho dirigente político. Por lo
tanto, en modo alguno pueden identificarse las expresiones o manifestaciones
contenidas en el álbum con la ideología o pensamiento propio de sus autores y de
los directores que hayan podido adquirir los derechos de edición de la obra.
Esta disociación resulta elemental y básica para la apreciación, en su caso, de
la existencia del animus o intencionalidad que pudiera revestir carácter
delictivo.
Así las cosas, la condena impuesta infringe el art. 20 de la Constitución, pues
la actuación del demandante de amparo se ha limitado única y exclusivamente a
decidir la adquisición de los derechos de edición y posterior publicación en
nuestro país de los relatos que conforman dicho álbum, sin que por ello en él
concurra el necesario animus iniurandi. La decisión de un director de revista de
publicar un trabajo ajeno, por discutible o polémico que éste pueda ser, jamás
puede abocar a una condena penal por la comisión de un delito de injurias,
puesto que ello coarta irreparablemente su libertad ideológica y de expresión en
contra de lo previsto en la normativa constitucional. Esa condena, sin analizar
las concretas circunstancias y los verdaderos objetivos de su edición, avala que
-paralelamente- se prohíba la obra de Salman Rushdie y hace incomprensible que
se permita la edición de obras como «Mi lucha» de Hitler. La tesis contenida en
la Sentencia recurrida conduce a una rígida y severa autocensura previa o a un
previo control administrativo o judicial, a modo de filtro calificador, que
expresamente prohíbe el art. 20.2 de la Constitución. Finalmente, los arts. 13 y
15 del Código Penal, cuyo contenido ha matizado la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, han sido derogados por la Constitución. No puede condenarse a alguien
por el mero hecho de que los autores reales no sean conocidos, no estén
domiciliados en España o estén exentos de responsabilidad criminal.
La demanda concluye con la solicitud de que este Tribunal dicte Sentencia en la
que, otorgando el amparo solicitado, declare la nulidad de la Sentencia
recurrida, reconociendo el derecho del demandante al libre ejercicio de la
libertad de expresión y la libre difusión de sus opiniones, ideas y pensamientos
y, por lo tanto, a editar el álbum «Hitler=SS», por no revestir el mismo
carácter injurioso, vejatorio o de menosprecio para persona o colectividad
alguna. También se interesó que, entre tanto, se dejara en suspenso la ejecución
de la Sentencia impugnada.
2. La Sección Tercera, en providencia de 16 de noviembre de 1992, decidió poner
de manifiesto al Fiscal y al recurrente la posible concurrencia de la causa de
inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, consistente en la manifiesta falta de contenido constitucional
de la demanda. El traslado fue evacuado mediante sendos escritos presentados el
4 y el 5 de diciembre, respectivamente, y, en providencia de 21 de diciembre, la
Sección admitió a trámite la demanda, requiriendo de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial y del Juez de lo Penal núm. 3 de Barcelona la remisión de
las actuaciones, con emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso para
que pudieran comparecer en este de amparo, si les conviniere. En otra
providencia simultánea, la Sección acordó también que se formara pieza separada,
concediendo al Fiscal y al demandante un plazo de tres días para que pudieran
alegar cuanto estimasen oportuno acerca de la suspensión solicitada. Evacuado el
trámite por ambas partes mediante sendos escritos presentados el 14 y el 15 de
enero de 1993, respectivamente, en el Auto de 25 de enero se dejó en suspenso la
Sentencia impugnada por lo que toca al cumplimiento de la pena privativa de
libertad.
Las Asociaciones «B'Nai B'Rith de España» y «Amical de Mauthausen» se
personaron el 26 de marzo y el 18 de mayo, por lo que se las tuvo por parte en
providencia de 4 de noviembre, donde, a la vez, habiendo sido recibidas las
actuaciones, se dio vista de ellas, por plazo común de veinte días, a todos los
comparecidos en la litis, para alegaciones.
3. La Asociación «Amical de Mauthausen» las evacuó en escrito presentado el 3
de diciembre, donde ratifica la denuncia que en su día presentó, sosteniendo que
la publicación del álbum «Hitler=SS» constituye un delito de injurias. No cabe
desconocer el principio constitucional de libertad de expresión, pero esta
libertad no puede causar agravio de obra o de palabra, ser un hecho o dicho
contra toda razón y justicia y amparar la injuria. Por ello solicita que sea
dictada Sentencia adecuada a Derecho.
4. A su vez, la Asociación «B'Nai B'Rith de España» formuló sus alegaciones el
4 de diciembre afirmando que en la demanda de amparo se plantea un conflicto
entre las libertades reconocidas por el art. 20 de la Constitución, en concreto,
la libertad de expresión garantizada en el apartado 1 d) -sic- y otros derechos
y bienes jurídicamente protegidos, como es el del honor, inherente a la dignidad
de las personas que sufrieron los horrores en los campos de exterminio del
nacionalsocialismo durante la Segunda Guerra Mundial. A este propósito debe
destacarse un defecto formal en la demanda de amparo, ya que no contiene
razonamiento alguno que ponga en relación la libertad de expresión con la
Sentencia recurrida ni sobre las circunstancias por las que ésta restringe el
ejercicio de la libertad de expresión, fuera de la invocación genérica y sesgada
de la doctrina del Tribunal Constitucional. La fundamentación jurídica de la
demanda se centra en la perspectiva penal de los arts. 13 y 15 en relación con
los 457 y siguientes del Código Penal. En cuanto al fondo, debe coincidirse con
la Sentencia recurrida, en la que, tras un preciso y razonado estudio del
libreto denominado «Hitler=SS», se declara que el secuestro de la publicación
«no puede confundirse con una limitación al derecho a expresar libremente
opiniones», ya que no puede ampararse en el ejercicio del mismo el relato con
expresiones irrespetuosas, hirientes y groseras del exterminio en los campos de
concentración nazis. Consecuentemente, procede denegar el amparo solicitado.
5. El Fiscal, en escrito presentado el 10 de diciembre, solicitó también la
desestimación del amparo. La falta de consistencia de la alegada derogación del
art. 15 del Código Penal se pone de manifiesto en la propia demanda, según la
cual el recurrente decidió la adquisición de los derechos de edición y posterior
publicación en nuestro país del cómic litigioso. Si los autores de éste no
residen en España, la acción penal debe dirigirse contra el director de la
publicación, posibilidad que este Tribunal ha consagrado en su STC 336/1993.
Tampoco debe prosperar la quiebra del art. 20.2 de la Constitución, pues no
existe en autos censura previa alguna, como se deduce de la doctrina sentada en
la STC 171/1990. En cuanto a la vulneración del art. 20.1 de la Constitución, se
invocan las libertades de expresión, creación artística e información, sin
individualizar cuál de ellas es la concretamente ejercitada. Incluso se alude
incidentalmente a la libertad ideológica del art. 16.1, aunque no se alegue
formalmente. En cualquier caso, tales libertades poseen un valor preferente
siempre que se ejerciten dentro del ámbito constitucionalmente protegido. Ahora
bien, si se ha transgredido dicho ámbito, carecen de carácter de límite expreso
al derecho al honor y será éste el que deba prevalecer.
Este Tribunal se ha pronunciado también respecto a la licitud constitucional de
la libertad ideológica, de expresión e información cuando contengan
manifestaciones xenófobas en su STC 214/1991. De acuerdo con la doctrina
contenida en la misma, no debe caber duda alguna de la realidad del ataque al
honor del pueblo judío y de todos sus integrantes que sufrieron los horrores de
los campos de concentración, quienes, sin duda, como los miembros de las
Asociaciones denunciante y querellante, se sintieron vejados con la publicación
del cómic de autos. Si existe, pues, un ataque al honor y su manifestación no se
encuentra amparada por las libertades del art. 20.1 de la Constitución, puesto
que no se ha hecho uso legítimo de las mismas, hay que concluir que la
ponderación efectuada por los órganos jurisdiccionales es adecuada a los
parámetros constitucionales y debe ser confirmada.
El resto de las alegaciones afectan a cuestiones de legalidad ordinaria. En
efecto, la subsunción de los hechos en la norma penal, la valoración del animus
iniurandi y la exclusión justificadora del animus iocandi son temas que
pertenecen en exclusiva a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, por
imperativo de lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución. En definitiva,
existe una resolución fundada en Derecho que aplica unos valores de los bienes
jurídicos «honor» y «libertad de expresión» que se atienen a los parámetros
constitucionales y que efectúa una adecuada ponderación entre los mismos.
6. El demandante de amparo dejó transcurrir el plazo abierto para alegaciones
sin formularlas.
7. Mediante providencia de 7 de diciembre de 1995, se señaló para deliberación
y fallo de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes.

Fundamentos:

II. Fundamentos jurídicos
1. Si configurar con la mayor nitidez posible el objeto del amparo es siempre
conveniente para hacer asequible el razonamiento y dar claridad a su exposición,
como parte de la cortesía forense, en algunos casos -como este- sirve para
deslindar desde el principio lo que está fuera del debate y lo que ha de
permanecer dentro. Pues bien, desde la perspectiva dual que es propia de este
elemento del proceso, se pretende la nulidad de una Sentencia de la Audiencia
Provincial de Barcelona donde se condena al aquí demandante por la comisión de
un delito de injurias como transgresora de la libertad de expresión. Esta y el
derecho al honor son los valores constitucionales en juego, protagonista y
antagonista en un tal planteamiento según se mire, sus únicas dramatis personae.
Dicho lo cual, caen por su propio peso y se desgajan una serie de cuestiones que
pertenecen al plano de la legalidad, sin dimensión constitucional. La principal,
en su doble acepción de primera y más importante, la concurrencia, o no, del
animus iniuriandi o de su antídoto, el animus iocandi, que son la columna
vertebral de la argumentación desarrollada en la demanda.
La existencia de esa intención o de ese propósito concreto de ofender, cuya
intensidad enerva y puede llegar a volatilizar el talante jocoso, desde la
sátira al humor, con todas sus gradaciones o matices, es un componente subjetivo
del delito de injurias, con el trasfondo del honor como bien jurídico protegido
-art. 18.1 de la Constitución-, fundamento a su vez de la llamada
antijuridicidad material. En suma, ese rasgo es un aspecto del «tipo» o
descripción estereotipada de los comportamientos punibles, contenidos en los
arts. 453 y 457 del Código Penal. Decidir si se da o no se da forma, parte de la
operación de encajar lo sucedido en la norma, subsunción en ella del supuesto de
hecho, con la consiguiente calificación jurídica. Esta operación supone -por un
lado- la selección de la norma, incluso en su dimensión temporal (vigencia,
retroactividad, ultraactividad) y espacial (territorialidad) con su
interpretación (STC 133/1995) y -por el otro- la acotación de la realidad por
medio de la actividad probatoria, con el recibimiento a prueba, la comprobación
de su pertinencia, la práctica y la valoración de la legitimidad de su obtención
y de su fuerza convincente. Todo ello es en definitiva el contenido de la
potestad de juzgar, tal y como ha sido diseñada por este Tribunal Constitucional, correspondiente con carácter exclusivo y excluyente a los Jueces y Tribunales
titulares del Poder Judicial, que han de ejercer esa función jurisdiccional con
absoluta independencia, vale decir con plena libertad de criterio, solamente
sometidos al imperio de la Ley y el Derecho, sin interferencia alguna. En
consecuencia, caen fuera de nuestro ámbito tales cuestiones, como advirtió en su
momento el Fiscal y deben quedar excluidas desde ahora mismo, dejando tan sólo
para el debate aquellas otras que tienen una dimensión constitucional.
Desde otra perspectiva, esa misma incógnita, consistente en averiguar si se da
un sedicente animus iocandi que neutralizaría el iniurandi, cuya eficacia
exculpatoria aceptó el Juez de Instrucción pero niega la Audiencia Provincial,
nos lleva de la mano a su encuadramiento en el sistema de recursos para cuya
configuración se utilizan variadas modalidades y diversos tipos, entre ellas la
apelación. Su naturaleza de medio de impugnación ordinario está fuera de debate
e implica, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la
plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no
sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también
para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En
tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga
plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se
plantean, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que
permite un novum iuditium (SSTC 124/1983, 54/1985, 145/1987, 194/1990 y 21/1993).
En consecuencia, es tan posible como frecuente la disparidad de criterio entre
los Jueces y Tribunales de primera y segunda instancia, sistema por otra parte
irreprochable desde una perspectiva constitucional como se ha visto, y en tal
disyuntiva la propia lógica del sistema da prevalencia a la decisión de quien
resuelve el recurso de apelación (STC 124/1983). En cambio, este Tribunal
Constitucional, que no ejerce una tercera instancia ni tampoco funciones
casacionales, inherentes una y otras al juicio de legalidad privativo de la
potestad de juzgar que la Constitución encomienda a los órganos del Poder
Judicial, no tiene por qué revisar las razones en virtud de las cuales un órgano
judicial otorgue mayor peso específico a un elemento del tipo que a su antídoto
o factor de exclusión de la ilicitud penal. Es claro, pues, desde esa
perspectiva de la legalidad, que la Audiencia de Barcelona no extravasó las
funciones de Juez de la apelación, siendo razonable y razonada su decisión, y
por ello carece de fundamento sólido tal reproche. Por lo tanto, el problema,
aquí y ahora, consiste en analizar la dimensión constitucional de tal decisión
judicial.
2. La Constitución Española reconoce y protege los derechos «a expresar y
difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones» así como a «comunicar y
recibir libremente información» a través de la palabra por de pronto y también a
través de cualquier otro medio de difusión (art. 20 C.E.). Por su parte el
Convenio de Roma de 1950 les dedica su art. 10, según el cual «toda persona
tiene derecho a la libertad de expresión», con las dos subespecies a las que
luego hemos de aludir necesariamente, a cuya luz han de ser interpretadas las
propias normas constitucionales relativas a los derechos y libertades
fundamentales (art. 10 C.E.; SSTC 138/1992 y 76/1995).
Una disección analítica de las normas de la Constitución antes invocadas,
dentro de este contexto, pone de manifiesto que en ellas se albergan dos
derechos distintos por su objeto y a veces por sus titulares. En efecto, en un
primer aspecto, se configura la libertad de pensamiento o ideológica, libertad
de expresión o de opinión, mientras en otro, se construye el derecho de
información con un doble sentido, comunicarla y recibirla. El objeto allí es la
idea y aquí la noticia o el dato. Esta distinción, fácil en el nivel de lo
abstracto, no es tan nítida en el plano de la realidad donde -como otras
semejantes, por ejemplo hecho y derecho- se mezclan hasta confundirse, aun
cuando en éste no haya ocurrido así.
En tal sentido se ha pronunciado este Tribunal Constitucional desde antiguo y
ha intentado delimitar ambas libertades, a pesar de las dificultades que en
ocasiones conlleva la distinción entre información de hechos y valoración de
conductas personales, por la íntima conexión de una y otra, ya que «esto no
empece a que cada una tenga matices peculiares que modulan su respectivo
tratamiento jurídico, impidiendo el confundirlas indiscriminadamente». Años
después, insistíamos en la tesis de que la libertad de expresión tiene por
objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio en el cual deben
incluirse también lo juicios de valor. El derecho a comunicar y recibir
libremente información versa en cambio sobre hechos noticiables y aun cuando no
sea fácil separar en la vida real aquélla y éste, pues la expresión de ideas
necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, ésta
incluye no pocas veces elementos valorativos, lo esencial a la hora de ponderar
el peso relativo del derecho al honor y cualquiera de estas dos libertades
contenidas en el art. 20 de la Constitución es detectar el elemento
preponderante en el texto concreto que se enjuicie en cada paso para situarlo en
un contexto ideológico o informativo (STC 6/1988).
Es evidente que estos dos derechos o libertades no tienen carácter absoluto aun
cuando ofrezcan una cierta vocación expansiva. Un primer límite inmanente es su
coexistencia con otros derechos fundamentales, tal y como se configuran
constitucionalmente y en las leyes que los desarrollan, entre ellos -muy
especialmente- a título enunciativo y nunca numerus clausus, los derechos al
honor, a la intimidad y a la propia imagen. Así se expresa el párrafo cuarto del
art. 20 de nuestra Constitución. Aquí la colisión se predica del derecho al
honor, aun cuando como premisa mayor del razonamiento jurídico haya que
esclarecer cuál de ambas libertades, trenzadas a veces inextricablemente, haya
sido la protagonista, porque las consecuencias son muy diferentes en cada caso
si se recuerda que además de los límites extrínsecos, ya indicados atrás y
comunes para una y otra, la que tiene como objeto la información está sujeta a
una exigencia específica.
Pues bien, la lectura del álbum intitulado «Hitler=SS», publicación unitaria
como contrapuesta a periódica, en la clasificación de la Ley 14/1966, de Prensa
e Imprenta (art. 50), pone de manifiesto ante todo que se trata de una serie en
la que con dibujos y texto se compone un relato, «historieta» o «tebeo» según el
Diccionario de la Real Academia, cómic en la lingua franca de nuestros días, con
una extensión de casi noventa páginas. Por su contenido narrativo y su forma
compleja, gráfica y literaria, es una obra de ficción, sin la menor pretensión
histórica. Por lo tanto, hay que situarlo en principio dentro de una lícita
libertad de expresión, en cuya trama dialéctica y su urdimbre literaria se
entremezclan ingredientes diversos, con preponderancia del crítico, reflejado en
los muy abundantes juicios de valor. Es evidente que al resguardo de la libertad
de opinión cabe cualquiera, por equivocada o peligrosa que pueda parecer al
lector, incluso las que ataquen al propio sistema democrático. La Constitución
-se ha dicho- protege también a quienes la niegan. En consecuencia, no se trata
aquí de discutir la realidad de hechos históricos, como el Holocausto. La
libertad de expresión comprende la de errar y otra actitud al respecto entra en
el terreno del dogmatismo, incurriendo en el defecto que se combate, con
mentalidad totalitaria. La afirmación de la verdad absoluta, conceptualmente
distinta de la veracidad como exigencia de la información, es la tentación
permanente de quienes ansían la censura previa, de la que más abajo habrá
ocasión de hablar. Nuestro juicio ha de ser en todo momento ajeno al acierto o
desacierto en el planteamiento de los temas o a la mayor o menor exactitud de
las soluciones propugnadas, desprovistas de cualquier posibilidad de certeza
absoluta o de asentimiento unánime por su propia naturaleza, sin formular en
ningún caso un juicio de valor sobre cuestiones intrínsecamente discutibles, ni
compartir o discrepar de opiniones en un contexto polémico.
Tampoco tiene como misión velar por la pureza de los silogismos ni por la
elegancia estilística o el buen gusto.
Los titulares de este derecho subjetivo en que se traduce al lenguaje jurídico
la libertad de expresión en cualquiera de sus manifestaciones, derecho
fundamental además con una más intensa protección por tal naturaleza, sus
sujetos activos, somos todos los ciudadanos, sin ceder a la tentación de
identificar el fin y los medios, la función y sus servidores. Ahora bien,
existen algunos cualificados, como son en principio los periodistas que prestan
un trabajo habitual y retribuido, profesional por tanto, en los medios de
comunicación, como síntesis de la definición que encabeza el proyecto de Carta
Europea. En tal sentido ha dicho este Tribunal que la protección constitucional
de la libertad de expresión «alcanza un máximo nivel cuando ... es ejercitada
por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado
de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia
acepción» (STC 165/1987), donde se incluyen sus modalidades cinematográfica,
radiofónica o televisiva, cuya actividad hemos calificado también como «función
constitucional» (STC 76/1995) por formar parte del sistema de frenos y
contrapesos en que consiste la democracia, según dijeron en 1812 las Cortes de
Cádiz, para prevenir «la arbitrariedad de los que nos gobiernan».
Periodistas han de ser también los Directores de las publicaciones periódicas o
agencias informativas, con derecho de veto sobre el contenido de todos los
originales del periódico, tanto de redacción como de administración y publicidad, reverso negativo de la misión de mantener la orientación que se le asigna (arts. 34 y 37 Ley de Prensa). Pero no termina aquí el elenco. Viene a continuación el
editor, que saca a la luz pública una obra, ajena por lo regular, valiéndose de
la imprenta o cualquier otra modalidad de las artes gráficas, con un talante
empresarial (arts. 16 y 5 Ley de Prensa), cuya facultad más importante,
inherente a su condición, consiste en seleccionar los textos para publicarlos.
Este grupo de personajes, más el impresor, son a su vez los eventuales autores
de los delitos que se cometan por medio de la imprenta, grabado u otra forma
mecánica de reproducción según indica el Código Penal vigente a la sazón (arts.
13 y 15) cuya constitucionalidad no hemos puesto nunca en entredicho.
3. Presenciamos, pues, el choque frontal de dos derechos fundamentales, el que
tiene como contenido la libertad de expresión y aquel otro que protege el honor,
desde cuya perspectiva unilateral, ahora, en una segunda fase del análisis
conviene a nuestro propósito averiguar cuál sea su ámbito. En una primera
aproximación no parece ocioso dejar constancia de que en nuestro ordenamiento no
puede encontrarse una definición de tal concepto, que resulta así jurídicamente
indeterminado. Hay que buscarla en el lenguaje de todos, en el cual suele el
pueblo hablar a su vecino y el Diccionario de la Real Academia (edición 1992)
nos lleva del honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de
Roma), la cual -como les ocurre a palabras afines, la fama o la honra- consiste
en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van
acompañadas de adjetivo alguno. Así como este anverso de la noción se da por
sabido en las normas, éstas en cambio intentan aprehender el reverso, el
deshonor, la deshonra o la difamación, lo infamante. El denominador común de
todos los ataques o intromisiones legítimas en el ámbito de protección de este
derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena (art. 7.7 L.O. 1/1982)
como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de
alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.
Todo ello nos sitúa en el terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya
opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o de
rechazo. El contenido del derecho al honor es lábil y fluido, cambiante y en
definitiva, como hemos dicho en alguna otra ocasión, «dependiente de las normas,
valores e ideas sociales vigentes en cada momento» (STC 185/1989). La
titularidad de este derecho subjetivo se asigna, en la Ley y en la doctrina
legal del Tribunal Supremo, a la persona, en vida o después de su muerte, por
transmisión de ese patrimonio moral a sus descendientes. Desde una perspectiva
constitucional, los individuos pueden serlo también como parte de los grupos
humanos sin personalidad jurídica pero con una neta y consistente personalidad
por cualquier otro rango dominante de su estructura y cohesión, como el
histórico, el sociológico, el étnico o el religioso, a título de ejemplos. Por
ello, pueden a su vez, como reverso, resultar víctimas de la injuria o la
calumnia, como sujetos pasivos de estos delitos contra el honor y así lo dijo el
Tribunal Supremo, en el plano de la legalidad y en su ámbito penal, cuando dictó
la Sentencia de 20 de diciembre de 1990. Aquí y ahora, es el pueblo judío en su
conjunto no obstante su dispersión geográfica, identificable por sus
características raciales, religiosas, históricas y sociológicas, desde la
Diáspora al Holocausto, quien recibe como tal grupo humano las invectivas, los
improperios y la descalificación global. Parece justo que si se le ataca a
título colectivo, pueda defenderse en esa misma dimensión colectiva y que estén
legitimados para ello, por sustitución, personas naturales o jurídicas de su
ámbito cultural y humano. En definitiva, es la solución que, con un
planteamiento inverso, desde la perspectiva de la legitimación activa, aceptó
este Tribunal Constitucional en su STC 214/1991.
4. Una vez despejadas las dos incógnitas previas, que no eran sino la
identificación de la libertad en juego y el contenido del derecho que le sirve
de límite, el paso siguiente habrá de ser la ponderación de una y otro, en el
ámbito del art. 20 de nuestra Constitución. Efectivamente, la libre expresión y
la no menos libre información se configuran en principio como derechos
fundamentales de la ciudadanía, aun cuando con talante instrumental de una
función que garantiza la existencia de una opinión publica también libre,
indispensable para la efectiva consecución del pluralismo político como valor
esencial del sistema democrático. Así lo hemos reconocido y proclamado, con unas
u otras palabras, en más de una ocasión (SSTC 6/1981, 104/1986, 165/1987 y
107/1988, entre otras). El análisis para sopesar los derechos en tensión ha de
hacerse atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, con una
panoplia de criterios convergentes, entre ellos, por lo que al caso respecta, el
tipo de libertad ejercitada, el interés general de la información y la condición
pública o privada del ofendido.
La ponderación antedicha es, en su esencia, una operación de lógica jurídica
que, en principio, forma parte del conjunto de las facultades inherentes a la
potestad de juzgar, privativa de los Jueces y Tribunales del Poder Judicial por
mandato de la propia Constitución (art. 117.3). En efecto, tal potestad
comprende la selección de la norma jurídica aplicable al caso concreto, incluso
en su dimensión temporal, la interpretación y la subsunción en ella de los
hechos, la determinación de éstos a través de la actividad probatoria, con la
admisión y pertinencia de los medios propuestos y la libre valoración del acervo
obtenido mediante los efectivamente utilizados. Si a lo dicho se añade la
posibilidad de ejecutar lo juzgado, para hacer así efectiva la tutela judicial (
art. 24.1 C.E.) queda claro, en un rápido esbozo, el perfil constitucional de la
función judicial. Pues bien, esto que resulta inconcuso por haberlo dicho así,
una y otra vez, este Tribunal, veda en efecto que actuemos aquí como una tercera
instancia o como una supercasación, pero no coarta el ejercicio de nuestra
propia perspectiva jurisdiccional (art. 123 C.E.).
En tal línea discursiva, cuando entran en conflicto o colisión dos derechos
fundamentales, como ahora es el caso, resulta evidente que la decisión judicial
ha de tener como premisa mayor una cierta concepción de aquellos derechos y de
su recíproca relación o interconexión y, por tanto, si tal concepción no fuera
la constitucionalmente aceptable, en un momento dado, esa decisión «como acto
del poder público, habrá de reputarse lesiva» del uno o del «otro derecho
fundamental, sea por haber considerado ilícito su ejercicio, sea por no haberle
otorgado la protección que, de acuerdo con la Constitución y con la Ley, debería
otorgarle» (STC 171/1990). De ahí que la vía de amparo no ya permita sino
imponga, en esta sede, el revisar la ponderación de los derechos colindantes
hecha por el juzgador, desde la sola perspectiva de la Constitución y limitando
nuestro enjuiciamiento a la finalidad de preservar o restablecer el derecho
fundamental en peligro o ya lesionado (art. 41.3 LOTC).
5. Ahora bien, cualquiera que fuere la condición de las personas involucradas
como autores o víctimas en una información o en una crítica periodística, existe
un límite insalvable impunemente. «No cabe duda de que la emisión de apelativos
formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor
informativa o de formación de la opinión que se realice supone un daño
injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones,
teniendo en cuenta que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al
insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que
se proclama en el art. 10.1 del texto fundamental» (STC 105/1990). En tal línea
discursiva se hace obligado verificar si en este caso, partiendo sin vacilación
alguna de la más amplia y deseable libertad de expresión, se extravasó el
perímetro de tal derecho fundamental o, por el contrario, si su ejercicio ha
podido legitimar de algún modo la conducta que por la Audiencia Provincial fue
calificada, en el plano de la legalidad que es el suyo propio, como un delito de
injurias graves, con escrito y con publicidad (art. 457, 458. 3 y 4 y 459 C.P.),
donde se castiga cualquier «expresión proferida o acción ejecutada en deshonra,
descrédito o menosprecio de una persona», cuya antijuridicidad material protege
el honor de las personas. Al efecto tenemos un dato, el bien jurídico protegido
por esta norma y una incógnita, si las palabras y las imágenes utilizadas en
relación con las víctimas del Holocausto lo lesionan ilegítimamente.
En el tebeo aquí enjuiciado desde una perspectiva estrictamente constitucional,
ojeando y hojeando página tras página, resulta que en él «se relatan una serie
de episodios, cuyos escenarios son los campos de concentración nazis, o campos
de exterminio, con alemanes de las Schutz-Staffel (SS) y judíos como
protagonistas y antagonistas de «conductas ... inhumanas, viles y abyectas, con
un claro predominio de aberraciones sexuales». «El transporte de prisioneros
como si fuera ganado, la burla y el engaño del reparto de jabón antes de entrar
en la cámara, el olor del gas y de los cadáveres, el aprovechamiento de restos
humanos», con otros muchos episodios se narran en tono de mofa, sazonando todo
con expresiones insultantes o despectivas («animales» o «carroña», entre otras).
Así lo dice la Sentencia impugnada. Gráficamente se acentúa la decrepitud física
de las víctimas en contraste con el aspecto arrogante de sus verdugos. Y así
hasta la náusea. La lectura pone de manifiesto la finalidad global de la obra,
humillar a quienes fueron prisioneros en los campos de exterminio, no sólo pero
muy principalmente los judíos.
Cada viñeta -palabra y dibujo- es agresiva por sí sola, con un mensaje tosco y
grosero, burdo en definitiva, ajeno al buen gusto, aun cuando no nos corresponda
terciar en esta cuestión, que se trae aquí como signo externo de ese su talante
ofensivo. Ahora bien, importa y mucho, en este análisis de contenidos, bucear
hasta el fondo para obtener el auténtico significado del mensaje en su
integridad. En tal contexto, en lo que se dice y en lo que se calla, entre
líneas, late un concepto peyorativo de todo un pueblo, el judío, por sus rasgos
étnicos y sus creencias. Una actitud racista, contraria al conjunto de valores
protegidos constitucionalmente, Ahora bien, en este caso convergen además dos
circunstancias que le hacen cobrar trascendencia, una de ellas el medio
utilizado, una publicación unitaria -un tebeo-, con un tratamiento
predominantemente gráfico servido por un texto literario, cuyos destinatarios
habrán de ser en su mayoría niños y adolescentes. Por esta condición del público
lector al cual se dirige el mensaje, hay que ponderar su influencia sobre
personalidades en agraz, aun no formadas por completo en temas que, además,
puedan depravarles, corromperles y, en definitiva, deformarles (Sentencia del T.
E.D.H. de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside).
En definitiva, a ese mensaje racista, ya de por sí destructivo, le sirve de
vehículo expresivo un talante libidinoso en las palabras y en los gestos o las
actitudes de los personajes que bien pudiera ser calificado, más de una vez,
como pornográfico, por encima del nivel tolerable para la sociedad española hoy
en día y desprovisto de cualesquiera valores socialmente positivos, sean
estéticos, históricos, sociológicos, científicos, políticos o pedagógicos, en
una enumeración abierta. A lo largo de sus casi cien páginas se habla el
lenguaje del odio, con una densa carga de hostilidad que incita a veces directa
y otras subliminalmente a la violencia por la vía de la vejación. El efecto
explosivo de tales ingredientes así mezclados es algo que la experiencia ante
nuestros ojos permite predecir sin apenas margen de error por haber un
encadenamiento causal entre unos y otros. Es evidente que todo ello está en
contradicción abierta con los principios de un sistema democrático de
convivencia pacífica y refleja un claro menosprecio de los derechos
fundamentales, directrices de la educación que han de recibir la infancia y la
juventud por deseo constitucionalmente proclamado (art. 27.2). Lo dicho hace que
entren en juego los límites que para protegerlos marca la Constitución y, por lo
mismo, el respeto a la moral que contiene el Convenio de Roma (art. 10.2;
Sentencia del T.E.D.H. de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside y STC 62/1982).
En tal sentido incide también el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva
York, cuyo art. 20.2 establece que se prohíba por Ley «toda apología del odio
nacional, racial o religioso que constituya una incitación a la discriminación,
la hostilidad o la violencia».
Es evidente que, vista así, la historieta nada tiene que ver, ningún parentesco
guarda con una crónica del pasado, careciendo de valor informativo alguno, sin
que tampoco lo tenga cultural en ninguna de sus facetas, como se vio más arriba.
Por otra parte, el propósito burlesco, animus iocandi, al que niega eficacia
exculpatoria la Sentencia en el plano de la legalidad, intangible para nosotros,
se utiliza precisamente como instrumento del escarnio. Es posible que para
algunos ciertas escenas del folleto resulten cómicas por su capacidad para poner
en ridículo el sufrimiento, minimizando la abyección. Ese tratamiento no encaja,
por supuesto, en el humor tal y como se conoce en la preceptiva literaria. Lo
que se dice y lo que se dibuja en el panfleto, rezuma crueldad gratuita, sin
gracia o con ella, hacia quienes sufrieron en su carne la tragedia sin
precedentes del Holocausto, muchos de los cuales -la inmensa mayoría- no pueden
quejarse, pero otros aún viven, y también hacia sus parientes, amigos o
correligionarios o hacia cualquier hombre o mujer.
La apología de los verdugos, glorificando su imagen y justificando sus hechos,
a costa de la humillación de sus víctimas no cabe en la libertad de expresión
como valor fundamental del sistema democrático que proclama nuestra Constitución. Un uso de ella que niegue la dignidad humana, núcleo irreductible del derecho
al honor en nuestros días, se sitúa por sí mismo fuera de la protección
constitucional (SSTC 170/1994 y 76/1995). Un «cómic» como este, que convierte
una tragedia histórica en una farsa burlesca, ha de ser calificado como libelo,
por buscar deliberadamente y sin escrúpulo alguno el vilipendio del pueblo judío, con menosprecio de sus cualidades para conseguir así el desmerecimiento en la
consideración ajena, elemento determinante de la infamia o la deshonra. Es claro, por lo dicho, que la Audiencia Provincial de Barcelona aplicó el tipo delictivo
desde la perspectiva constitucional adecuada.
6. El ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la información no
tiene otros límites que los fijados explícita o implícitamente en la
Constitución, que son los demás derechos y los derechos de los demás. Por ello,
se veda cualquier interferencia y como principal, en este ámbito, la censura
previa (art. 20.2), que históricamente aparece apenas inventada la imprenta, en
los albores del siglo XVI y se extiende por toda Europa. En España, inicia esta
andadura de libertad vigilada la pragmática de los Reyes Católicos de 8 de julio
de 1502, seguida por otras muchas a lo largo de tres siglos que se recogerán a
principios del XIX en la Novísima Recopilación. Dentro de tal contexto histórico
se explica que, poco después, la Constitución de 1812 proclamara la libertad «de
escribir, imprimir y publicar ... sin necesidad de licencia, revisión o
aprobación alguna anterior a la publicación» (art. 371), interdicción que
reproducen cuántas la siguieron en ese siglo y en el actual e inspira el
contenido de la nunca derogada Ley de policía de imprenta de 26 de julio de 1883. Como censura, pues, hay que entender en este campo, al margen de otras
acepciones de la palabra, la intervención preventiva de los poderes públicos
para prohibir o modular la publicación o emisión de mensajes escritos o
audiovisuales. La presión de ciudadanos o grupos de ellos para impedir esa
difusión, aunque consiga obtener el mismo resultado, puede llegar a ser una
intromisión en un derecho ajeno, con relevancia penal en más de un caso y desde
más de un aspecto, pero no «censura» en el sentido que le da la Constitución.
Tampoco encaja en este concepto la que a veces ha dado en llamarse
«autocensura», utilizada en algunos sectores -la cinematografía o la prensa-, en
algunos países o en algunas épocas para regular la propia actividad y establecer
corporativamente ciertos límites. Más lejos aún del concepto constitucionalmente
proscrito está la carga, con su cara y reverso de derecho-deber, que permite e
impone a los editores y directores un examen o análisis de texto y contenidos,
antes de su difusión, para comprobar si traspasan, o no, los límites de las
libertades que ejercen, con especial atención a los penales. Se trata de algo
que, en mayor o menor grado, precede siempre a la conducta humana, reflexiva y
consciente de que el respeto al derecho ajeno es la pieza clave de la
convivencia pacífica. En tal sentido, hemos dicho ya que la «verdadera censura
previa» consiste en cualesquiera medidas limitativas de la elaboración o
difusión de una obra del espíritu, especialmente al hacerlas depender del previo
examen oficial de su contenido» (STC 53/1983). Por ello, el derecho de veto que
al director concede el art. 37 de a Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de
1966 no puede ser identificado con el concepto de censura previa (SSTC 171/1990
y 172/1990). Tampoco lo es la autodisciplina del editor cuya función consiste en
elegir el texto que se propone publicar, asumiendo así los efectos positivos o
negativos, favorables o desfavorables de esa opción como puedan ser el riesgo
económico y la responsabilidad jurídica.

Fallo:

FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.




Sentencia TC 214/1991, de 11 de noviembre. BOE 301, de 17 de diciembre.


La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
la siguiente



SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 101/1990, promovido por doña Violeta Friedman, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Maurí y asistida del Letrado don Jorge Trias Sagnier, contra Sentencia de 5 de diciembre de 1989 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación núm. 771/1988, dimanante del juicio sobre protección civil del derecho al honor seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid. En el proceso de amparo han comparecido el Ministerio Fiscal y don León Degrelle, representado por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda y asistido por el Letrado don Juan Servando Balaguer Pareño. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.


I. ANTECEDENTES


2. El recurso de amparo se contrae, en síntesis, a los siguientes hechos:
a) El núm. 168 de la revista «Tiempo», correspondiente a la semana del 29 de julio al 4 de agosto de 1985, publicó un reportaje titulado «Cazadores de nazis vendrán a España para capturar a Degrelle», en el que se recogían unas declaraciones realizadas a la revista por don León Degrelle, ex Jefe de las Waffen S.S., en relación con la actuación nazi con los judíos y con los campos de concentración, quien entre otros extremos afirmó lo siguiente:
«Los judíos: Mire usted, los alemanes no se llevaron judíos belgas, sino extranjeros. Yo no tuve nada que ver con eso. Y evidentemente, si hay tantos ahora, resulta difícil creer que hayan salido tan vivos de los hornos crematorios.»
«El problema con los judíos -matiza Degrelle- es que quieren ser siempre las víctimas, los eternos perseguidos, si no tienen enemigos, los inventan.»
«Falta un líder; ojalá que viniera un día el hombre idóneo, aquel que podría salvar a Europa ... Pero ya no surgen hombres como el Fürher ...»
«Han sacado los huesos y hasta los dientes de Mengele ... ¡Hasta dónde llega el odio! A mi juicio, el doctor Mengele era un médico normal y dudo mucho que las cámaras de gas existieran alguna vez, porque hace dos años que hay una recompensa en los EE.UU., para aquel que aporte pruebas de las cámaras de gas. Son 50 millones de dólares y todavía no ha ido nadie a recogerlos.»
b) En fecha 7 de noviembre de 1985, la hoy recurrente de amparo formuló demanda de protección civil del derecho al honor, al amparo de lo dispuesto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, contra don León Degrelle, por haber proferido las declaraciones antes transcritas y contra don Juan Girón Roger, periodista y autor del reportaje publicado, y don Julián Lago, Director de la revista «Tiempo», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid (autos núm. 1.284/1985). En la demanda se alegaba, en síntesis, que las citadas declaraciones habían lesionado el honor de la actora judía, quien estuvo internada en el campo de exterminio de Auschwitz, donde murió gaseada toda su familia por orden de un médico citado en las declaraciones, por cuanto que con tales afirmaciones el demandado no sólo tergiversaba la Historia, sino que, además, llamaba mentirosos a quienes, como la demandante, padecieron los horrores de los campos de concentración nazis.
Tras la pertinente tramitación, el Juzgado dictó Sentencia el 16 de junio de 1986, en la que estimó la excepción de falta de legitimación activa aducida por la parte demandada y absolvió de la demanda a los demandados. En los fundamentos de Derecho, el Juez razona, de una parte, que la actora no está legitimada para la protección de su honor no atacado en el reportaje porque ninguna de las expresiones se referían concretamente a ella, pues ni se le nombraba ni aludía personalmente sin cuyo requisito de determinación de la persona no cabe la protección que concede la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, ni en la misma podía arrogarse la defensa de una etnia, raza o pueblo. Y, de otra parte, que las declaraciones del señor Degrelle estaban amparadas por el derecho a la libertad de expresión consagrado en el art. 20.1 de la CE.
c) Contra la citada Sentencia interpuso la actora recurso de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid (recurso núm. 572/1986). Por Sentencia de 9 de febrero de 1988, la Sala desestimó el recurso y confirmó la Sentencia impugnada al considerar que «las declaraciones denunciadas como intromisiones ilegítimas en el ámbito personal de la demandante, no pueden reputarse de tales porque no se refieren a expresiones o hechos personales que la difamen o la hagan desmerecer en la consideración ajena».
d) Contra la última de las Sentencias citadas interpuso la actora recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Primera del Tribunal Supremo (recurso núm. 771/1988), alegando como único motivo, la violación del art. 7, apartado 7, de la LO 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con los arts. 10.2, 18.1 y 29 de la Constitución. Por Sentencia de 5 de diciembre de 1989, el Tribunal Supremo desestimó el recurso.
En los fundamentos de Derecho, la Sala razona la desestimación del recurso al considerar, en síntesis, de una parte, que las manifestaciones en cuestión realizadas en virtud del derecho fundamental a la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones que consagra el art. 20.1 a) de la Constitución, no implican ofensa al honor de persona física concreta o de su familia, aun cuando puedan originar aflicción e incluso sufrimiento a personas naturales e incluso colectivos o grupos sociales (fundamento 4). Y, de otra parte, que el derecho al honor, según la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, es algo personal e intransferible, patrimonio del sujeto, y en todo caso de su familia si a ella afectase el descrédito o menosprecio, razón por la cual la recurrente no se encuentra en esa posición que la legitimatio ad causam y ad procesum exige para apreciar lesión (fundamento 5).


3. La representación de la recurrente basa la solicitud de amparo en la vulneración del derecho al honor de la recurrente consagrado en el art. 18.1 de la Constitución, puesto en relación con los arts. 20.4 y 10.2 de la propia norma fundamental. Al respecto alega, en contra de lo mantenido en las Sentencias impugnadas, que la recurrente posee legitimación para exigir responsabilidades, ya que, acudiendo a categorías del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es una «víctima indirecta». El hecho de no ser citada expresamente en las declaraciones causantes de la lesión, en las que se hace referencia a un colectivo, no puede entenderse ni como causa de la falta de legitimación, ni como inexistencia de lesión en el honor. En este sentido aduce que las afirmaciones de las Sentencias de que en estos supuestos deben actuar asociaciones o instituciones, pero que las instituciones públicas no son titulares del derecho al honor, conduce a la impunidad.
Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo solicitado y, en su virtud, declare la nulidad de la Sentencia dictada el 5 de diciembre de 1989 por la Sala Primera del Tribunal Supremo.


4. Por providencia de 1 de febrero de 1990, la Sección Segunda de la Sala Primera acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por doña Violeta Friedman y por personado y parte, en su nombre y representación, al Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Maurí. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (RCL 1979\2383 y ApNDL 13575), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la LOTC.


5. En su escrito de alegaciones, presentado el 17 de febrero de 1990 el Ministerio Fiscal solicita que se dicte Auto acordando la inadmisión en aplicación del art. 50.1 c) de la LOTC. Y ello porque, en primer término, los órganos jurisdiccionales han declarado la falta de legitimación de la demandante para accionar al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 de manera ampliamente motivada y este Tribunal tiene declarado que, en principio, las cuestiones de legitimación en el proceso judicial subyacente son de mera legalidad, no revisable en amparo sino en los casos que directamente afecten a un derecho fundamental (así el ATC 742/1984). Y, en segundo lugar, porque tampoco puede alegarse que la legitimación afecta directamente al derecho fundamental al honor, ya que para poder accionar en amparo no basta el mero hecho de haber sido parte en el proceso judicial precedente, sino que la legitimación para recurrir en amparo corresponde a la persona directamente afectada, esto es, al titular del derecho vulnerado [STC 141/1985 (RTC 1985\141)]. Es patente, por ello, que la solicitante de amparo no es persona directamente afectada y por tanto no puede invocar el art. 20.1 de la Constitución, pues una cosa es sentirse afectado y otra bien distinta haberlo sido realmente, requisito que no concurre en el caso de autos.


6. La representación de la recurrente, en escrito presentado el 23 de febrero de 1990, solicita la admisión a trámite de la demanda de amparo. En primer término precisa que la pretensión de amparo se dirige contra la Sentencia de casación del Tribunal Supremo y las resoluciones judiciales anteriores, invocando formalmente como infringido el art. 24.1 de la CE (si bien por un error mecanográfico se indicó el art. 20.4) en cuanto que consagra, no sólo el derecho al proceso debido, sino el seguimiento del mismo a través del correcto juego de los instrumentos procesales, en relación con el art. 18.1, que garantiza el derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, e implícitamente el art. 14 que proclama la igualdad de los españoles ante la Ley. En segundo término alega que las Sentencias impugnadas han vulnerado los derechos fundamentales antes citados al no haber obtenido la recurrente una valoración jurídica de la argumentación vertida en los distintos procesos y en contra de las manifestaciones del demandado León Degrelle. En este sentido reitera, en términos similares a los del escrito de demanda, que la recurrente posee legitimación para exigir responsabilidades por las declaraciones del demandado no obstante no haber sido citada expresamente en las mismas, por ser víctima indirecta. (…)


10. El Fiscal General del Estado, en escrito presentado el 12 de junio de 1990, alega que ninguna de las Sentencias impugnadas entra en el fondo del asunto -la posible vulneración del honor de la recurrente- sino que todas ellas se limitan a admitir la excepción de la falta de legitimación activa de la actora, desestimando la demanda -y los posteriores recursos- por razones formales. La primera consecuencia que de ello se deriva es la imposibilidad de que este Tribunal entre a conocer de la alegada quiebra del art. 18.1 (o del 20.4) de la Constitución, dado el carácter subsidiario y último del recurso de amparo. Lo más que podría efectuarse es una declaración de que los órganos judiciales debieron entrar en el fondo del asunto planteado. Pero ello no afectaría al art. 18.1, sino al 24.1 de la Constitución, por falta de tutela judicial efectiva: la estimación -en su caso indebida- de una causa formal que impide entrar en el estudio de los aspectos materiales planteados en el pleito civil por la hoy demandante. Y aunque en la demanda de amparo no se razona en qué medida ha sido vulnerado el art. 24.1 de la Constitución por la Sentencia del Tribunal Supremo al no reconocer a la recurrente de amparo legitimación para demandar en virtud de lo dispuesto en la Ley 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, sí se cita como vulnerado dicho precepto constitucional en los fundamentos de Derecho al razonar sobre la jurisdicción y competencia. Con ello puede considerarse cumplida la exigencia establecida en el art. 49.1 de la LOTC de que en la demanda se determine el objeto del proceso, citando los preceptos constitucionales que se estimen infringidos, y se fije con precisión el amparo que se solicita.
El precedente planteamiento conduce, en opinión del Fiscal, a la cuestión de si la apreciación de la existencia o no de legitimación en el proceso subyacente es una cuestión de mera legalidad, que si ha sido estudiada y decidida por los órganos jurisdiccionales en forma motivada y no arbitraria, carece de contenido constitucional, pero que si ha sido erróneamente negada podría determinar la denegación de la tutela judicial efectiva y, con ello, la vulneración del art. 24.1 de la Constitución. El Fiscal en su escrito de 15 de febrero último, evacuando el traslado conferido sobre inadmisión, había entendido conforme a una doctrina antigua y bien consolidada de este Tribunal, recogida en el ATC 742/1984, y en la STC 141/1985, que en principio las cuestiones de legitimación en el proceso judicial subyacente son de mera legalidad ordinaria, no revisable en amparo, sino en los casos que directamente afecten al derecho fundamental. Esa doctrina, reiterada en la reciente STC 93/1990, debiera haber conducido, de entender el Tribunal que era aplicable a este caso, a la inadmisión del recurso por falta de contenido constitucional. Ahora bien, la admisión a trámite del recurso es indicio de que el Tribunal, no aceptando el criterio del Fiscal, consideró que, en principio, la denegación de la legitimación podría afectar al derecho fundamental invocado o bien, siendo arbitraria, considerarla como una denegación de tutela judicial efectiva. En este caso, de los propios razonamientos de la demanda y escritos de la recurrente puede inferirse que doña Violeta Friedman sí fue afectada personalmente por las manifestaciones de la persona contra quien dirigió su demanda, ya que estuvo recluida en Auschwitz, por lo que formaba parte del colectivo que sufrió la persecución y males cuya existencia aquél negaba y, por tanto, personalmente se siente invadida en los derechos alegados y estaba legitimada por ello para obtener de los Tribunales de Justicia una resolución sobre esa cuestión que le afecta, sin prejuzgar ahora el sentido de tal decisión.
En consecuencia, el Fiscal interesa que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1 y 80 de la LOTC en relación con el 372 de la LEC, se dicte Sentencia resolviendo: 1.º) Denegar el amparo en orden a la vulneración de los arts. 18.1 y 20.4 de la Constitución. 2.º) Conceder el amparo del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la propia Constitución declarando la nulidad de la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, de 5 de diciembre de 1989. (…)


12. Por escrito presentado el 1 de junio de 1990, la representación de don León Degrelle evacua el trámite de alegaciones. En primer término manifiesta, de una parte, que el demandado no hizo las declaraciones objeto del debate por iniciativa propia, sino que fue insistentemente requerido para ello por la revista «Tiempo» a raíz de las manifestaciones de un representante del Centro Wisental sobre que «el dinero de que disponía para localizar al Dr. Mengele lo iba a destinar ahora a la caza y captura de Degrelle», y, de otra, que tampoco es lícito analizar las frases que el escrito de recurso transcribe aisladas del resto de la entrevista, sacándolas del contexto general, como reiteradamente mantiene el Tribunal Supremo [Sentencias de 3 de julio de 1987 y 4 de noviembre de 1986]. Para acreditar que el demandado, fundador en su día de un partido, el rexista, de inspiración católica y con diputados judíos en su seno, no fue nunca ni es racista, basta transcribir otra fase del mismo texto: «No soy racista creo en la raza europea y nunca admití los superhombres. Eso es complejo de inferioridad, porque en Europa todos somos iguales».
En segundo término aduce que la actora no acreditó nunca que fuera judía, ni que estuvo en Auschwitz, ni que sus familiares fueron asesinados allí, aunque reconoce que probar fehacientemente todo ello no resulta nada fácil, y solamente con esto ya bastaría para concluir que carece de legitimación activa para ejercitar la acción que ejercitó. En todo caso, lo que es más importante, en las repetidas declaraciones no se contiene ningún insulto ni frase calumniosa o injuriosa ni ofensa, ni ataque al honor de un colectivo, etnia o grupo y, desde luego, mucho menos un ataque personal para la recurrente, que ni siquiera se cita pues, obviamente, era desconocida para el demandado. En efecto, en la entrevista, el Sr. Degrelle no afirma ni niega nada categóricamente. Ni siquiera declara que no existieran los campos de concentración o que en los mismos no se cometiera ningún asesinato. Se limita a expresar unas dudas sobre determinados aspectos, como es la existencia de las cámaras de gas, se quedó mucho más corto que múltiples historiadores de diversos países que los niegan rotundamente, como Roques, Staglich Thion, Roth, Hoffman, Bochaca, Ferraro, Matogno, Faurisson, Rasinier, etcétera. Además es absolutamente legítimo emitir una opinión, y más en sentido de duda, sobre hechos históricos. Podrá gustar o no, suscitará en muchos indignación, provocará en otros irritación, se tratará de un tema más o menos politizado, pero nadie puede privar a nadie del derecho a opinar sobre acontecimientos acaecidos, lejanos o próximos en el tiempo.
En consecuencia a lo anterior, estima que la actora carece de legitimación activa para ejercitar la acción derivada de la Ley sobre protección civil del derecho al honor, y, por tanto, no es procedente en absoluto el recurso de amparo interpuesto. Asimismo es claro que no se violaron los derechos contenidos en los arts. 18.1, 20.4 y 10.2 de la Constitución, ni los demás citados del Convenio Europeo y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como se razona en los argumentos jurídicos contenidos al respecto en la magnífica Sentencia del Tribunal Supremo que de contrario se critica. En definitiva, no se contiene ofensa, insulto, ataque a ningún colectivo, grupo, etnia o raza en las declaraciones del demandado que no es lícito analizar además desligadas y sacadas de su contexto general. Las mismas tampoco contienen afirmaciones o negaciones rotundas y categóricas sino dudas y por tanto, tampoco ataque personal, ni directo ni indirecto a doña Violeta Friedman, que, por ello, carece de legitimación para ejercitar la acción en cuestión, por lo que, siendo ajustadas a Derecho las Sentencias dictadas en el procedimiento, no cabe anularlas admitiendo el recurso de amparo interpuesto. (…)

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS


1.Aun cuando el presente recurso de amparo formalmente se haya dirigido exclusivamente contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 5 de diciembre de 1989, al haber dicha resolución desestimado el recurso de casación interpuesto y haber confirmado la Sentencia de la extinta Audiencia Territorial de Madrid de 9 de febrero de 1988, que, a su vez, desestimó el recurso de apelación contra la Sentencia, de 16 de junio de 1986, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con una reiterada jurisprudencia de este Tribunal […], ha de estimarse dirigido contra todas y cada una de las citadas resoluciones judiciales en la medida en que, según la opinión del recurrente, no ha procedido a restablecer su derecho fundamental vulnerado.
Tales resoluciones han supuesto, a juicio de la recurrente, la vulneración de los arts. 18.1, 24.1 y 10.2 de la Constitución, así como de los arts. 10 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de Libertades Fundamentales, de 4 de mayo de 1950, y 7, 8 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.
A la vista de esta invocación y para fijar con precisión la cuestión a resolver, se imponen con carácter previo algunas acotaciones iniciales sobre el objeto de este proceso. Conviene así advertir en primer término, que no le corresponde a este Tribunal, al conocer un recurso de amparo, examinar la observancia o inobservancia, per se, de textos internacionales, sino comprobar el respeto o la infracción de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo (arts. 53.2 C.E. y 49.1 LOTC) sin perjuicio de que por mandato del art. 10.2 C.E. deban tales preceptos ser interpretados «de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España». En segundo término, el juicio constitucional ha de referirse al conflicto, suscitado entre particulares, entre la libertad de expresión del art. 20.1 a) y el derecho al honor del art. 18.1, ambos de la C.E., con respecto al cual los Tribunales ordinarios no han apreciado vulneración alguna del segundo de los enunciados derechos constitucionales. Ahora bien, dado que el derecho al honor y otros de los derechos reconocidos en el art. 18. C.E. aparecen como derechos fundamentales vinculados a la propia personalidad, derivados sin duda de la «dignidad de la persona» que reconoce el art. 10 C.E., el análisis a realizar en el presente caso ha de tener en cuenta, aparte el derecho al honor de la hoy recurrente, otros principios y derechos constitucionales vinculados directa o indirectamente al derecho al honor (art. 18.1 C.E.), pues sólo así es posible determinar la existencia o no de la infracción constitucional aducida.


2.Entrando ya en el conocimiento del objeto procesal, tres son las cuestiones que suscita el presente recurso de amparo: en primer lugar, hay que determinar si la recurrente ostenta o no legitimación activa para la interposición de este recurso; en segundo, y dilucidado lo anterior, si en la resolución formalmente impugnada se ha vulnerado el derecho a la tutela; y, por último, si las referidas manifestaciones del demandado excedieron o no los límites constitucionales del derecho a la libertad de expresión.
De todas estas cuestiones, naturalmente la primera de ellas, en un orden lógico, reviste carácter preferente, pues, si, tal y como ha acontecido en cada una de las instancias de la jurisdicción ordinaria, se constatara la ausencia de la legitimación activa la solución de este recurso de amparo habría de ser forzosamente desestimatoria.


3.Entiende la parte demandada que la recurrente carece de legitimación activa, por cuanto el art. 12.1.º de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona atribuye dicho carácter a las «personas naturales o jurídicas titulares de un derecho SUBJETIVO (sic) que les faculte para obtener la declaración judicial pretendida». Siendo así que, ni se ofendió a la Sra. Friedman, ni a un colectivo, etnia o raza, cuya representación oficial no puede arrogarse la recurrente, no puede admitirse la legitimación de una persona individual supuestamente perteneciente a esa raza (sic).
Este Tribunal no puede compartir la anterior argumentación. Si el acto presuntamente lesivo conculcó o no el derecho al honor es algo que posteriormente se examinará en los epígrafes correspondientes (fundamentos jurídicos 6.º y 7.º) debiéndose aquí tan sólo comprobar si la demandante cumple o no con la obligada adecuación que, por imperativo constitucional, todo recurrente en amparo ha de observar con el objeto procesal a fin de que este Tribunal pueda entrar a conocer sobre la lesión del derecho fundamental.
Pues bien, en nuestro ordenamiento constitucional, la norma determinante de dicha relación o, lo que es lo mismo, de la legitimación activa no la constituye el referido precepto de la Ley 62/1978, sino el art. 162.1 b) de la Constitución en cuya virtud «están legitimados para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo». A diferencia, pues, de otros ordenamientos, tales como el alemán o el propio recurso individual ante la Comisión Europea de Derechos Humanos [art. 25.1 a) CEDH], nuestra Ley fundamental no otorga la legitimación activa exclusivamente a la «víctima» o titular del derecho fundamental infringido, sino a toda persona que invoque un «interés legítimo», por lo que, a los efectos de determinar si la recurrente observa o no el requisito constitucionalmente exigido de la legitimación activa, lo único que hay que comprobar en el presente recurso de amparo es si ostenta dicho interés legítimo para solicitar el restablecimiento del derecho fundamental que afirma vulnerado.
En este sentido, este Tribunal ha tenido ocasión de declarar que, si bien la citada norma constitucional no posibilita fenómeno alguno de ejercicio de la «acción popular» -así ATC 399/1982-, tampoco cabe confundir dicho interés legítimo con el «directo» [SSTC 62/1982, 62/1983, 257/1988, 123/1989, 47/1990], pues, a los efectos del recurso de amparo, no siempre es necesario que los ulteriores efectos materiales de la cosa juzgada hayan de repercutir en la esfera patrimonial del recurrente, siendo suficiente que, con respecto al derecho fundamental infringido, el demandante se encuentre en una determinada situación jurídico-material que le autorice a solicitar su tutela de este Tribunal.
Naturalmente esa situación jurídico-material, exigida por la Constitución y la LOTC [art. 46.1 b)], no puede ser considerada en abstracto, sino que, como tiene declarado este Tribunal [STC 7/1981, ATC 942/1985], se encuentra también en función del derecho fundamental vulnerado. Tratándose, en el presente caso, de un derecho personalísimo, como es el honor, dicha legitimación activa corresponderá, en principio, al titular de dicho derecho fundamental.
Pero esta legitimación originaria no excluye, ni la existencia de otras legitimaciones (v. gr. la legitimación por sucesión de los descendientes, contemplada en los arts. 4 y 5 de la L.O. 1/1982, de protección del derecho al honor), ni que haya de considerarse también como legitimación originaria la de un miembro de un grupo étnico o social determinado, cuando la ofensa se dirigiera contra todo ese colectivo, de tal suerte que, menospreciando a dicho grupo socialmente diferenciado, se tienda a provocar del resto de la comunidad social sentimientos hostiles o, cuando menos, contrarios a la dignidad, estima personal o respeto al que tienen derecho todos los ciudadanos con independencia de su nacimiento, raza o circunstancia personal o social (arts. 10.1 y 14 C.E.).
En tal supuesto, y habida cuenta de que los tales grupos étnicos sociales e incluso religiosos son, por lo general, entes sin personalidad jurídica y, en cuanto tales, carecen de órganos de representación a quienes el ordenamiento pudiera atribuirles el ejercicio de las acciones, civiles y penales, en defensa de su honor colectivo, de no admitir el art. 162.1 b) C.E., la legitimación activa de todos y cada uno de los tales miembros, residentes en nuestro país, para poder reaccionar jurisdiccionalmente contra las intromisiones en el honor de dichos grupos, no sólo permanecerían indemnes las lesiones a este derecho fundamental que sufrirían por igual todos y cada uno de sus integrantes, sino que también el Estado español de Derecho permitiría el surgimiento de campañas discriminatorias, racistas o de carácter xenófobo, contrarias a la igualdad, que es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico que nuestra Constitución proclama (art. 1.1 CE) y que el art. 20.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, expresamente proscribe («toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley»).


4.En el caso que nos ocupa, tal y como aduce el escrito de alegaciones del Ministerio Público y se deduce de los antecedentes de hechos de la Sentencia dictada en la primera instancia, resulta acreditado que la demandante es judía y que, desde la ocupación alemana de su ciudad natal (Marghita, Transilvania), se le impuso la estrella de David, fue sacada de su hogar con toda su familia y conducida con otros ciudadanos judíos a Auschwitz, en donde la misma noche de su llegada fue enviada toda su familia, salvo ella y su hermana, a la cámara de gas.
Pues bien, desde su doble condición, de ciudadana de un pueblo como el judío, que sufrió un auténtico genocidio por parte del nacionalsocialismo, y de la de descendiente de sus padres, abuelos maternos y bisabuela (personas todas ellas que fueron asesinadas en el referido campo de concentración), forzoso se hace concluir que, sin necesidad de apelar aquí a la referida legitimación por «sucesión» procesal del derecho subjetivo al honor de sus parientes fallecidos (al amparo de los arts. 4.2 y 5 de la L.O. 1/1982, de protección del derecho al honor), que también cumpliría la recurrente, la invocación del interés que la demandante efectúa en su escrito de demanda en relación con las declaraciones del demandado, negadoras del referido exterminio y atributivas de su invención al pueblo judío, merece ser calificado de «legítimo» a los efectos de obtener el restablecimiento del derecho al honor de la colectividad judía en nuestro país, de la que forma parte la recurrente, por lo que, de conformidad también con nuestra doctrina sobre el derecho de tutela, ha de merecer de este Tribunal un examen de la totalidad del fondo del asunto.


5.A esta última conclusión se opone, sin embargo, la alegación efectuada por el Ministerio Fiscal, para quien la estimación por los Tribunales ordinarios de la «excepción» de falta de legitimación activa impide entrar en el fondo sobre la pretensión deducida por la actora en todo lo referente al derecho al honor. En opinión de este representante público la concesión del amparo debiera limitarse, de un lado, a declarar la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, por violación del derecho a la tutela del art. 24.1, y a reenviar, de otro, la decisión de fondo a dicho Tribunal a fin de que se pronuncie sobre la vulneración del derecho al honor.
Dicha petición no puede ser acogida, toda vez que la legitimación, en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso. Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto; ésta es la razón por la cual la propia jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, con anterioridad a la reforma del recurso de casación operada por la Ley 34/1984, ya había reiteradamente declarado que la falta de legitimación no debía invocarse como motivo de casación por quebrantamiento de forma (concretamente al amparo del antiguo art. 1.693. 2.º), sino como motivo de infracción de ley (esto es como recurso de fondo, al amparo del derogado art. 1.692). Y es que la legitimación, en tanto que relación jurídico-material que liga a las partes con el objeto procesal, pertenece al fondo del asunto, por lo que no puede causar extrañeza alguna que, aun cuando todas y cada una de las resoluciones judiciales impugnadas hayan apreciado la existencia de la «excepción» de, falta de legitimación activa, simultáneamente han entrado en el conocimiento de la relación jurídico-material debatida y confirmado una Sentencia de instancia que, en principio, goza de todos los efectos materiales de la cosa juzgada.
En efecto, de la mera lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, claramente se desprende que este Tribunal de casación ha tomado en consideración, tanto las declaraciones del demandado, como su hipotética lesión al derecho al honor de la recurrente, para concluir, de conformidad con su propia doctrina en torno a la naturaleza personal de dicho derecho, que no existe ofensa o ataque al honor. Por consiguiente, si tanto la Sentencia del Tribunal Supremo, como las dictadas en apelación y en primera instancia aparecen ampliamente motivadas, sin que puedan merecer el calificativo de Sentencias absolutorias en la instancia (porque todas ellas han entrado a conocer del conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor), ningún reproche de inconstitucionalidad cabe formular, desde el ángulo del derecho a la tutela, a tales resoluciones judiciales motivadas y de fondo.


6.Según reiterada doctrina de este Tribunal, en el conflicto entre las libertades reconocidas en el art. 20 C.E., de expresión e información, por un lado, y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos en la Constitución, pero tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han de someterse esos derechos y libertades [por todas, STC 179/1986]. Asimismo, ha de considerarse que las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales.
En consecuencia, cuando, del ejercicio de la libertad de expresión e información reconocida en el art. 20.1 de la C.E., resulte afectado el derecho al honor de alguien, el órgano jurisdiccional está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información, y, por tanto, en posición preferente, de suerte que, si tal ponderación falta o resulta manifiestamente carente de fundamento, se ha de entender vulnerado el citado precepto constitucional [SSTC 104/1986, 107/1988 y 51/1989, entre otras]. No obstante lo dicho, el valor preponderante de las libertades del art. 20 de la Constitución sólo puede ser apreciado y protegido cuando aquéllas se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, y contribuyan, en consecuencia, a la formación de una opinión pública, libre y plural, alcanzando entonces un máximo nivel de eficacia justificada frente a los derechos de la personalidad garantizados por el art. 18.1 C.E., en los que no concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática [así, por ejemplo, SSTC 107/1988, 51/1989 y 172/1990].
Aunque tal ponderación ha de hacerla, en principio, el órgano jurisdiccional que conozca de las alegadas vulneraciones o intromisiones del derecho al honor, corresponde a este Tribunal Constitucional revisar la adecuación de la ponderación realizada por los Jueces y Tribunales ordinarios, con el objeto de determinar si el ejercicio de la libertad reconocido en el art. 20 cumple con las exigencias del principio de proporcionalidad y se manifiesta o no constitucionalmente legítimo [por todas, STC 107/1988, antes citada, y 105/1990]. A tal fin, en la jurisprudencia constitucional se han ido perfilando varios criterios para llevar a cabo esa ponderación. Y, por lo que respecta al presente recurso, conviene subrayar los siguientes:
a) El Tribunal ha diferenciado la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20 C.E., según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicio y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas, campo de acción que se amplía aún más en el supuesto de que el ejercicio de la libertad de expresión afecte al ámbito de la libertad ideológica garantizada por el art. 16.1 C.E., según señalamos en nuestra STC 20/1990. En este sentido, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, a diferencia de lo que ocurre con los hechos, no se prestan por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, y, por tanto, respecto del ejercicio de la libertad de expresión, no opera el límite interno de veracidad (por todas, STC 107/1988). Por el contrario, cuando se trate de comunicación informativa de hechos, no de opiniones, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz: requisito de veracidad que no puede, obviamente, exigirse de juicios o evaluaciones personales y subjetivas. Ello no significa, no obstante, que quede exenta de toda protección la información errónea o no probada, pues el requisito constitucional de veracidad significa información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias (por todas STC 105/1990).
b) El derecho al honor tiene en nuestra Constitución un significado personalista, en el sentido de que el honor es valor referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado respecto de las cuales, y sin negar que en algunos casos puedan ser titulares del derecho al honor (y así lo ha reconocido el TEDH, por ejemplo, con respecto al «Poder Judicial»: asunto Barfod, S. 22 de febrero de 1989), es más correcto desde el punto de vista constitucional emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero en su ponderación frente a la libertad de expresión debe asignárseles un nivel más débil de protección del que corresponde atribuir al derecho al honor de las personas físicas [SSTC 107/1988, 51/1989 y 121/1989].
Ahora bien, lo anterior no ha de entenderse en sentido tan radical que sólo admita la existencia de lesión del derecho al honor constitucionalmente reconocido cuando se trate de ataques dirigidos a persona o personas concretas e identificadas, pues también es posible apreciar lesión del citado derecho fundamental en aquellos supuestos en los que aun tratándose de ataques referidos a un determinado colectivo de personas más o menos amplio, los mismos trascienden a sus miembros o componentes siempre y cuando éstos sean identificables, como individuos, dentro de la colectividad. Dicho con otros términos, el significado personalista que el derecho al honor tiene en la Constitución no impone que los ataques o lesiones al citado derecho fundamental, para que tengan protección constitucional, hayan de estar necesariamente perfecta y debidamente individualizados ad personam, pues, de ser así, ello supondría tanto como excluir radicalmente la protección del honor de la totalidad de las personas jurídicas, incluidas las de substrato personalista y admitir, en todos los supuestos, la legitimidad constitucional de los ataques o intromisiones en el honor de personas individualmente consideradas, por el mero hecho de que los mismos se realicen de forma innominada, genérica o imprecisa.


7.A la luz de la doctrina expuesta, ha de examinarse el problema suscitado en el presente caso para comprobar de un lado si ha habido o no la necesaria ponderación de los derechos fundamentales en conflicto por los órganos judiciales, y, de otro, en caso afirmativo, si la ponderación efectuada se acomoda o no a los criterios perfilados por la jurisprudencia constitucional. Pues bien, en primer termino, basta la lectura de las Sentencias ahora impugnadas para comprobar que éstas sí cumplen el exigible requisito de ponderación, pues, como antes quedó dicho (fundamento jurídico 4.º), aun cuando todas y cada una de las resoluciones judiciales impugnadas hayan apreciado la «excepción» de falta de legitimación activa, lo han hecho entrando en el conocimiento del fondo del asunto. En este sentido, tanto la Sentencia de instancia como la de casación, entre otros razonamientos, parten de la consideración de que las declaraciones efectuadas por el demandado estaban amparadas- por el derecho a la libertad de expresión de pensamientos, ideas y opiniones que consagra el art. 20.1 a) de la C.E., para concluir que las declaraciones en cuestión no implicaban ofensa al honor de la actora o de su familia. Ello conduce, además, como también quedó antes expuesto, a desestimar el motivo del amparo basado en la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.
En segundo término, por lo que se refiere a la corrección constitucional de la ponderación explícita o implícitamente realizada, cabe precisar que las declaraciones efectuadas en su día por el demandado, Sr. Degrelle, han de incardinarse, antes que en la libertad de información dentro del ejercicio de la libertad de expresión (art. 20.1 C.E.), en relación con la libertad ideológica (art. 16.1 C.E.), puesto que, si bien en las mismas el demandado hace referencia a hechos históricos (en concreto respecto de la actuación nazi con los judíos durante la Segunda Guerra Mundial y de los campos de concentración), se limita a expresar su opinión y dudas sobre esos concretos acontecimientos históricos. Y en este sentido, aun cuando se suministre información sobre hechos que se pretenden ciertos ya la protección constitucional sólo se extiende a la información veraz, este requisito de veracidad no puede, como es obvio, exigirse respecto de juicios o evaluaciones personales y subjetivas, por equivocados o mal intencionados que sean, sobre hechos históricos.
Es claro, por ello, que rechazado por inexigible el requisito de veracidad, nuestro análisis, en orden a pronunciarnos sobre la corrección o no de la ponderación judicial efectuada acerca del conflicto de derechos fundamentales, ha de centrarse necesariamente, en comprobar si las declaraciones del demandado resultan amparadas por el derecho a la libertad de expresión o si, por el contrario, las mismas vulneran otros derechos constitucionales, pues, en este ultimo supuesto y de conformidad con la doctrina antes citada, la libertad de expresión no jugaría como causa de justificación.
8.Pues bien, del examen de la totalidad de declaraciones del demandado publicadas, no sólo de las parcialmente transcritas en el escrito de demanda, es indudable que las afirmaciones, dudas y opiniones acerca de la actuación nazi con respecto a los judíos y a los campos de concentración, por reprobables o tergiversadas que sean -y ciertamente lo son al negar la evidencia de la historia-, quedan amparadas por el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 C.E.), en relación con el derecho a la libertad ideológica (art. 16 C.E.), pues, con independencia de la valoración que de las mismas se haga, lo que tampoco corresponde a este Tribunal, sólo pueden entenderse como lo que son: opiniones subjetivas e interesadas sobre acontecimientos históricos.
Pero también es indudable que, en las declaraciones publicadas, el demandado no se limitó a manifestar sus dudas sobre la existencia de cámaras de gas en los campos de concentración nazis, sino que en sus declaraciones, que han de valorarse en su conjunto, efectuó juicios ofensivos al pueblo judío («... si hay tantos ahora, resulta difícil creer que hayan salido tan vivos de los hornos crematorios ...»; «... quieren ser siempre las víctimas, los eternos perseguidos, si no tienen enemigos, los inventan ...»), manifestando, además expresamente su deseo de que surja un nuevo Führer (con lo que ello significa en cuanto al pueblo judío a la luz de la experiencia histórica). Se trata, con toda evidencia de unas afirmaciones que manifiestamente poseen una connotación racista y antisemita, y que no pueden interpretarse más que como una incitación antijudía, con independencia de cualquier juicio de opinión sobre la existencia de hechos históricos. Esta incitación racista constituye un atentado al honor de la actora y al de todas aquellas personas que, como ella, y su familia, estuvieron internadas en los campos nazis de concentración, puesto que el juicio que se hace sobre los hechos históricos, desgraciados y aborrecibles, por ella sufridos y padecidos, como con desgarro se exponen en la demanda, no comporta exclusivamente correcciones personales de la historia sobre la persecución de los judíos, dando una dimensión histórica o moral sino antes al contrario y esencialmente conllevan imputaciones efectuadas en descrédito y menosprecio de las propias víctimas, esto es, las integrantes del pueblo judío que sufrieron los horrores del nacionalsocialismo y, dentro de ellas, la hoy recurrente, razón por la cual exceden del ámbito en el que debe entenderse prevalente el derecho a expresar libremente los pensamientos, ideas y opiniones consagrados en el art. 20.1 C.E.
De otra parte, y en relación con lo anterior, ni la libertad ideológica (art. 16 C.E.) ni la libertad de expresión (art. 20.1 C.E.) comprenden el derecho a efectuar manifestaciones, expresiones o campañas de carácter racista o xenófobo, puesto que, tal como dispone el art. 20.4, no existen derechos ilimitados y ello es contrario no sólo al derecho al honor de la persona o personas directamente afectadas, sino a otros bienes constitucionales como el de la dignidad humana (art. 10 C.E.), que han de respetar tanto los poderes públicos como los propios ciudadanos, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 9 y 10 de la Constitución. La dignidad como rango o categoría de la persona como tal, del que deriva, y en el que se proyecta el derecho al honor (art. 18.1 C.E.), no admite discriminación alguna por razón de nacimiento, raza o sexo, opiniones o creencias. El odio y el desprecio a todo un pueblo o a una etnia (a cualquier pueblo o a cualquier etnia) son incompatibles con el respeto a la dignidad humana, que sólo se cumple si se atribuye por igual a todo hombre, a toda etnia, a todos los pueblos. Por lo mismo, el derecho al honor de los miembros de un pueblo o etnia en cuanto protege y expresa el sentimiento de la propia dignidad, resulta, sin duda, lesionado cuando se ofende y desprecia genéricamente a todo un pueblo o raza, cualesquiera que sean. Por ello, las expresiones y aseveraciones proferidas por el demandado también desconocen la efectiva vigencia de los valores superiores del ordenamiento, en concreto la del valor de igualdad consagrado en el art. 1.1 de la Constitución, en relación con el art. 14 de la misma, por lo que no pueden considerarse como constitucionalmente legítimas. En este sentido, y aun cuando, tal y como se ha reiterado, el requisito constitucional de la veracidad objetiva no opera como límite en el ámbito de las libertades ideológica y de expresión, tales derechos no garantizan, en todo caso, el derecho a expresar y difundir un determinado entendimiento de la historia o concepción del mundo con el deliberado ánimo de menospreciar y discriminar, al tiempo de formularlo, a personas o grupos por razón de cualquier condición o circunstancia personal, étnica o social, pues sería tanto como admitir que, por el mero hecho de efectuarse al hilo de un discurso más o menos histórico, la Constitución permite la violación de uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, como es la igualdad (art. 1.1 C.E.) y uno de los fundamentos del orden político y de la paz social: la dignidad de la persona (art. 10.1 C.E.).
Así pues, de la conjunción de ambos valores constitucionales dignidad e igualdad de todas las personas, se hace obligado afirmar que ni el ejercicio de la libertad ideológica ni la de expresión pueden amparar manifestaciones o expresiones destinadas a menospreciar o a generar sentimientos de hostilidad contra determinados grupos étnicos, de extranjeros o inmigrantes, religiosos o sociales, pues en un Estado como el español, social, democrático y de Derecho, los integrantes de aquellas colectividades tienen el derecho a convivir pacíficamente y a ser plenamente respetados por los demás miembros de la comunidad social.
En consecuencia a lo expuesto, ha de concluirse, pues, que, si bien parte de las manifestaciones en cuestión realizadas por el Sr. Degrelle estaban incluidas en el ámbito de la libertad de expresión, otra parte de ellas -las antes mencionadas- no quedan justificadas por el art. 20.1 C.E., por lo que procede declarar la existencia, en el presente caso, de intromisión ilegítima en el honor y dignidad de la hoy recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.1, 10.1 y 18.1 C.E. Por tanto, y en congruencia con el petitum contenido en el suplico de la demanda, procede el otorgamiento del presente recurso de amparo, anulando las Sentencias de los Tribunales en cuanto no reconocieron aquel derecho fundamental.


FALLO


En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,



Ha decidido:
Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Violeta Friedman, y en su virtud:
1.º Declarar nulas las Sentencias de 5 de diciembre de 1988, de la Sala Primera del Tribunal Supremo; de 9 de febrero de 1988, de la extinta Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid y de 16 de junio de 1986, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de esta capital, dimanantes todas ellas de los autos incidentales núm. 1.284/1985, sobre protección civil del honor.
2.º Reconocer el derecho de la recurrente al honor.

MWanden
15-04-05, 09:45 AM
Hay cosas que parecen realmente increíbles en estos casos, no ya porque se trata de acusadores judíos en un país en el que los extranjeros son ellos, ya que son israelitas.

Lo que me llama la atención es que el juez Vidal (=judío) habla en términos de "raza judía" para endilgarle al acusado el "delito" de GENOCIDIO (sic -!pero si no ha matado ni a una mosca el pobre hombre!) cuando es de conocimiento general que los judíos no son inguna raza. Menciona también "antisemitismo" y también es sabido que estos sionistas no son semitas.

Espero escuchar vuestras opiniones al respecto.

Le Rouge
15-04-05, 10:02 AM
Salvo los delitos cometidos por exaltar violencia directamente, y con directamente me refiero a solicitar u ordenar expresamente la comisión de crímenes , como por ejémplo: "Todos los xxxxxxx deben morir" o "Hay que golpear a todos los xxxxxxxxx" o "Maten a todos los xxxxxxxxx", que son exaltaciones penadas en TODOS los países del mundo, los delitos por vender libros desagradables o llenos de mentiras o políticamente incorrectos o llenos de verdades o como sea, me parecen absurdos e idiotas, pero mucho de eso ha invadido a países primer mundistas desde la segunda guerra mundial. Una paranoia contra todo lo que no es oficial.

Yo por mi parte, me felicito de vivir en un país donde no se llega a esos extremos de censura y donde puedo leer y conseguir los libros que quiera, así sean muy erúditos o muy idiotas.


Saludos.

Spiderman
15-04-05, 11:16 AM
Yo también me congratulo, D2, de poder comprar cuanto libro me dé la gana sin que nadie me censure por ello. El caso europeo es lamentable, como lo es lo del futbolista argentino.

Viva México!

MWanden
15-04-05, 02:39 PM
Aunque solamente sea por tener unas leyes a salvo del poder mafioso de los sionistas, porque si os habéis fijado, los únicos demandantes son organizaciones israelitas (!), y mi amigo David me ha advertido también de que las fechas son cabalísticas... como si no fuera suficiente con notar que los "letrados" y jueces de dicho juzgado tienen todos nombres de criptojudíos.

Sin embargo, creo que están sentando precedente cuando dicen que un grupo de interesados puede representar los intereses de "toda una raza"... a río pasado. Me explico: supongamos que ahora los católicos se siente tremendamente ofendidos y victimizados por quienes fomentan la "Normalización" de los maricones, en función de ese precedente, tendrán derecho a exigir penas de cárcel a toda persona que arremeta contra sus intereses, ¿no es eso?

Spiderman
15-04-05, 03:36 PM
Así es.